Dict. DGI Nº 31/1995 E

Asesoría Letrada
15 de Junio de 1995


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Nº 508, 01 de Abril de 1996, página 666

Carpeta Nº 17, página 233

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. INTERPRETACION DE LA LEY FISCAL – ARTICULO 33 DE LA LEY N° 24.073, MODIFICADO POR LA LEY N° 24.463- CONSULTA

contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-BONOS DE CONSOLIDACION-QUEBRANTOS IMPOSITIVOS -INTERPRETACION DE LA LEY

SUMARIO

Con relación a qué debe entenderse por la expresión «al tiempo de sancionarse», se considera que se está refiriendo al tiempo en que fue sancionada con fuerza de ley por el Congreso de la Nación la Ley N° 24.463, es decir el 8 de marzo de 1995, según luce en el Boletín Oficial del 30 de marzo de 1995. En cuanto cuál es el alcance de «hubiesen recibido», con respecto al párrafo que expresa «a los contribuyentes que ya se hubiesen recibido los Bonos de Consolidación en el marco de los artículos 31 a 33 de la Ley N° 24.073», se interpreta que quiere decir que quedan fuera del alcance de la norma, aquellos contribuyentes a quienes se les hubiera hecho entrega, la que se considera cumplida con la acreditación de los Bonos a nombre del contribuyente en el respectivo registro que lleva el Banco Central al efecto, al 7 de marzo de 1995, inclusive. Por lo expuesto quedarán correlativamente excluidos de tal previsión, y sí alcanzados por el artículo 33 reformado, aquellos contribuyentes que al 8 de marzo se encontraban tramitando la entrega de los referidos Bonos. En cuanto a la forma de imputación de los quebrantos reconocidos a ejercicios futuros, si bien puede existir un reconocimiento de los quebrantos provenientes de ejercicios anteriores al 31/3/91 por un importe determinado, el nacimiento del crédito fiscal y la consiguiente entrega de los títulos quedarán proporcional y gradualmente supeditadas a la existencia de ganancias en ejercicios posteriores al 31/3/92. Los quebrantos que se encuentren pendientes de imputación conforme a las previsiones del primer párrafo del artículo 33 modificado, se encuentran sujetos a caducidad de acuerdo a las disposiciones del artículo 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.


TEXTO

I.- Llegan las presentes actuaciones de la Subdirección General de … a efectos de que se analice la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley N° 24.463 (B.O. 30/3/95) al artículo 33 de la Ley N° 24.073, en cuanto a su vigencia y al significado de las expresiones «al tiempo de sancionarse» y hubiesen recibido», entre otros aspectos.

II.- Este Departamento pasa a analizar la inquietud formulada, conforme la normativa vigente.

A modo de introducción cabe recordar que la Ley N° 24.463, llamada de «Solidaridad Previsional» estableció en el artículo 30, Título II «Otras disposiciones», modificaciones al artículo 33 de la Ley N° 24.073, previendo en su último párrafo la vigencia de la misma en los términos siguientes: La modificación del artículo 33 de la Ley N° 24.073 dispuesta en el primer párrafo del presente artículo no será de aplicación a los contribuyentes que -al tiempo de sancionarse la presente ley- ya se hubiesen recibido los Bonos de Consolidación en el marco de los artículos 31 a 33 de la Ley N° 24.073″.

De lo expuesto resulta indudable que el legislador ha tomado como criterio de corte para la aplicación del nuevo régimen de transformación de los quebrantos en créditos fiscales, el momento del pago del crédito mediante la entrega de los Bocones. A la entrega material de dichos títulos debe asimilarse su acreditación, a nombre del contribuyente, en el registro respectivo, conforme a lo previsto en el formulario de requerimiento de entrega aprobado por la Resolución N° 1.140/92 del Ministerio de Economía.

Ahora bien, este Organismo Fiscal en su oportunidad procedió a reglamentar el Titulo VI de la Ley N° 24.073, mediante la Resolución General N° 3.540 y sus modificatorias N° 3.602,

3.647, 3.654 y 3.660. Así pues el artículo 9° de la Resolución General N° 3.540 prescribe en su primer párrafo que «Una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse, el juez administrativo dictará una resolución en la que deberá consignar el importe del crédito que deba considerarse conformado a los efectos del artículo 33 de la Ley N°- 24.073…», y a ellos cabe agregar el procedimiento que implementa la Resolución N° 1.140 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que en su artículo 1° expresa que «La emisión de los Bonos de consolidación prevista en el Título VI (artículos 31 a 33 de la Ley N° 24.073 cuyo reconocimiento se tramitará de acuerdo a la Resolución de la Dirección General Impositiva N° 3.540/92, se ajustará a la presente resolución»; y su articulo 2° dice: «Se aprueba el formulario de Requerimiento de Entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional (artículo 33, Ley N° 24.073), que como Anexo I forma parte de la presente resolución».

De las transcripciones efectuadas se desprende que:

1. Una vez que el Juez administrativo interviniente, tiene reunidos los elementos necesarios para pronunciarse, éste dictará una resolución en la que consignará -de así resultar- el importe del crédito que deba considerarse conformado a los efectos del artículo 33 de la Ley N° 24.073.

2. Dictada dicha resolución, el contribuyente deberá presentar el formulario de requerimiento de pago de la deuda consolidada, cuyo modelo obra como Anexo I de la mencionada Resolución N° 1.140/92 (M.E. y O. y S.P.), es decir mediante el cual presta conformidad a la resolución del juez administrativo.

3. Asimismo puede observarse que en el recuadro, ubicado en el formulario aludido, que trata sobre qué presta conformidad el contribuyente, dice: «…2. Que la entrega de los Bonos de consolidación se efectúe por intermedio del Banco Central de la República Argentina y se considera cumplida al acreditarse dichos Bonos, a nombre del contribuyente, en el Registro de Bonos Emitidos que se abra al respecto…».

III. – Ahora bien, entrando ya al tema de la consulta, con relación a qué debe entenderse por la expresión «al tiempo de sancionarse», se considera que se está refiriendo inequívocamente al tiempo en que fue sancionada con fuerza de ley por el Congreso de la Nación la Ley N° 24.463, es decir el 8 de marzo de 1995, según luce en el Boletín Oficial del 30 de marzo de 1995.

IV. – En cuanto a cuál es el alcance de la expresión «hubiesen recibido» dentro del párrafo que expresa que la modificación no será de aplicación «a los contribuyentes que ya se hubiesen recibido los Bonos de Consolidación en el marco de los artículos 31 a 33 de la Ley N° 24.073», se interpreta que quiere decir que quedan fuera del alcance de lo preceptuado por la norma, aquellos contribuyentes a quienes se les hubiese hecho efectiva la entrega, la que se considera cumplida con la acreditación de los Bonos a nombre del contribuyente en el respectivo registro que lleva el Banco Central al efecto, al 7 de marzo de 1995 inclusive.

Por lo expuesto quedarán correlativamente excluidos de tal previsión, y sí alcanzados por el artículo 33 reformado, aquellos contribuyentes que al 8 de marzo se encontraban tramitando el beneficio sin haber logrado la entrega de los Bonos, aun cuando hubiesen ya presentado el formulario de entrega de los Bonos y consentido de tal modo la resolución por la que se habían reconocido los quebrantos y conformado el importe del crédito fiscal.

V. – Sin perjuicio de lo hasta aquí analizado, cabe examinar cuáles serán los efectos de la modificación establecida, en cuanto a la forma de imputación de los quebrantos reconocidos a ejercicios futuros y, correlativamente, al momento en que los créditos fiscales respectivos se considerarán deudas del Estado nacional.

Al respecto, el primer párrafo del artículo 33 en su nueva redacción reza: «Los créditos fiscales a que se refiere el presente Título se considerarán deudas del Estado Nacional al 31 de marzo de 1991, una vez conformado su importe por la Dirección General lmpositiva, a partir del ejercicio fiscal en el que hubieran correspondido su deducción de ganancias sujetas a impuesto y hasta el importe imputable a cada ejercicio».

La norma reformada prevé que el crédito fiscal que se conforme en proporción al monto de los quebrantos reconocidos quedará condicionado por el resultado tributario futuro; ello en tanto y en cuanto los créditos fiscales referidos se considerarán deudas del Estado Nacional a partir del ejercicio fiscal en el que hubiera correspondido su deducción de la materia imponible del gravamen sujeta a impuesto, y hasta -como tope legal- el importe que sea imputable a cada ejercicio.

Por lo tanto la implicancia que trae aparejada la modificación bajo análisis, es la limitación en cuanto a la cantidad de Bonos de Consolidación a entregar, que dependerá de las ganancias de los ejercicios fiscales en los que hubiera correspondido su deducción y hasta el importe imputable a cada ejercicio. Es decir que si bien puede existir un reconocimiento de los quebrantos que provengan de ejercicios anteriores al 31/3/91 por un importe determinado, el nacimiento del crédito fiscal y la consiguiente entrega de los títulos quedarán proporcional y gradualmente supeditados a la existencia de ganancias en ejercicios posteriores al 31/3/92.

VI. – También es necesario examinar si se encuentran sujetos a caducidad los quebrantos que se encuentren pendientes de imputación conforme a las previsiones del primer párrafo del citado artículo 33 modificado.

Cuando la norma citada expresa:»…a partir del ejercicio fiscal en el que hubieran correspondido su deducción…», está aludiendo al procedimiento previsto en la propia Ley del Impuesto a las Ganancias, que en el segundo párrafo del artículo 19 prevé que: «Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos cinco (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos…».

Por lo tanto este servicio asesor entiende que tal disposición legal, es de aplicación plena al régimen de transformación de quebrantos en créditos fiscales, establecido por la Ley N° 24.073 y su modificatoria. Cabe destacar, en tal sentido, que en virtud de la referida transformación el crédito fiscal viene a sustituir, en la proporción establecida, al quebranto que no ha podido ser materia de compensación dentro del lapso fijado por la ley, por lo que no tendría justificación desligar a ese sustituto de las consecuencias de la caducidad a que se encontraba sujeto el quebranto que constituye su antecedente.


Referencias Normativas:


FIRMANTES

ROSA ANTONIA DOMINGUEZ DE PIZZIO- a/c Departamento Asesoría Legal tributaria. Conforme: 13/6/95 – JUAN BAUTISTA THORNE – Director – Dirección de Asesoría Legal. Conforme: 15/6/95- JOSE LOPEZ LADO – Subdirector General – Subdirección General de Legal Tributaria.


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