Dictamen Nº 12/1967

Dirección Técnica Impositiva

19 de Abril de 1967


DATOS DE PUBLICACIÓN

Carpeta Nº 8, página 266

ASUNTO

IMPUESTO A LOS REDITOS Conjunto Económico – Traslación de quebrantos fiscales – Improcedencia

contraer TEMA

IMPUESTO A LOS REDITOS-QUEBRANTOS IMPOSITIVOS -GRUPO ECONOMICO-REALIDAD ECONOMICA

SUMARIO

La norma del artículo 13 de la ley 11.683 no es aplicable porque para ello sería necesario evidenciar que las firmas han sometido actos, situaciones o relaciones económicas a formas o estructuras jurídicas inadecuadas. Siendo la letra de la ley clara y precisa, toda interpretación basada en consideraciones económicas u otras que no estén de acuerdo con la misma, importan su verdadera modificación.


TEXTO

El aspecto consultado en las presentes actuaciones está representado por la determinación de la procedencia de la traslación de quebrantos fiscales en los casos de reorganizaciones de sociedades que constituyen un mismo conjunto económico, cuando media transferencia del activo y pasivo entre las empresas fusionadas.

En efecto, las firmas consultantes expresan en su presentación que en la práctica N.N. es la poseedora del total del capital de Z.Z. atento a que su tenencia accionaria alcanza al 99% del patrimonio de esta última. Asimismo señala que entre ambas empresas media un verdadero y real «conjunto económico», con el alcance que a ésta expresión adjudica la ley del impuesto a los réditos.

Al respecto, hacen notar que la empresa Z.Z. se constituyó en el año 1962 alcanzando su capital suscripto un monto de $ 250.000.000.-, el que fue cubierto por N.N. en una proporción del 50%. El resto del mismo fue tomado por partes iguales por A.A. (25%) y C.C. (25%).

Durante el año 1965 la firma consultante adquirió a A.A. parte de su tenencia de acciones de Z.Z. por un importe de $ 50.000.000.- nominales, con lo que incrementó así su participación capital total de esta última al 70%.

Asimismo, en el año 1966 N.N. compró a C.C. su tenencia total de acciones de Z.Z. por un valor $62.490.000.nominales, elevando de esta manera su cuota de participación al 95%.

Durante el mes de Junio del año citado la asamblea de accionistas de Z.Z. resolvió en razón de las pérdidas experimentadas en la explotación, reducir el capital de $ 250.000.000.- a $50.000.000 y simultáneamente reintegrarlo en igual medida, es decir en 200.000.000. – con el propósito de reconstituir el monto original del capital. El citado reintegro fue cubierto exclusivamente por la firma consultante, circunstancia que determinó que su participación alcanzara al referido 99% del capital total.

Por otra parte N.N. manifiesta en su nota que tiene el propósito de fusionar a Z.Z. haciéndose cargo de su activo y pasivo.

Las causales invocadas por la firma de la referencia que fundamentarían tal decisión, excluído la circunstancia de poseer la casi totalidad del capital, serían las siguientes:

a) Identidad de objetivos sociales de ambas empresas en razón de que las dos se dedican a la elaboración de aceros.

b) Las ventas realizadas por Z.Z. prácticamente son llevadas a cabo utilizando la organización de ventas de N.N.

c) Desde el punto de vista Financiero Z.Z. depende de N.N. al punto que ésta es acreedora de aquélla por montos superiores al propio capital invertido en la misma – » 293.000.000.- al 30/6/65 y $ 368.000.000.- al 30/6/66, después de deducir, respecto de esta última cifra la reintegración de $ 200.000.000.- antes referida.

d) Ubicación geográfica de Z.Z. que al estar situada en las cercanías de la fábrica de N.N. e integrar el llamado «Centro Industrial N.N.», comporta el obligado y común uso del instrumental de N.N., tanto en elementos materiales como humanos (Ej. utilización del Puerto X.X. de propiedad de N.N. y de las instalaciones pertinentes: colaboración permanente de directivas y funcionarios de N.N., etc).

e) La circunstancia de que el mayor pasivo de Z.Z. que hizo posible su existencia y que deriva de la deuda a largo plazo contraída con J.J. con motivo de la compra de su equipo industrial,, es avalada por N.N. y en los hechos resulta una deuda propia de esta última, ya que Z.Z. carece de la capacidad financiera necesaria para hacer frente al pago de los compromisos contraídos.

Ahora bien, las deducciones que oportunamente autorizara el art.81 de la ley 11.682 y además los resultados adversos de su explotación determinaron que Z.Z. posea un fuerte quebranto impositivo que al 30 de Junio de 1965 – última declaración jurada presentada a esta Dirección General- alcanzaba a la suma aproximada de $ 663.000.000.-

Al encarar la firma consultante la operación de fusión mencionada haciéndose cargo del activo y pasivo de la empresa absorbida, sostiene que goza del derecho de trasladar y computar dicho quebranto fiscal en sus liquidaciones impositivas futuras.

Fundamenta tal criterio agregando que al existir «conjunto económico» y absorber N.N. el activo y pasivo de Z.Z. prosiguen en aquélla todos los elementos fiscales que eran propios de ésta. Expresa además que así como los valores del activo fijo serán los mismos que los de Z.Z. también el quebranto – trasladable de ésta ha de computarse en N.N. conforme con lo dispuesto por el Art.18 de la ley 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones), en razón de que N.N. y Z.Z. comportan un mismo ente impositivo.

Expuestos así los aspectos vinculados con el problema planteado, la firma de la referencia consulta sobre la procedencia de la traslación del quebranto fiscal aludido.

Al respecto, cabe señalar que las normas legales y reglamentarias relacionadas con el problema en examen se encuentran contenidas en el Art. 13 de la ley 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones) y en los artículos 87 y 114 de su decreto reglamentario.

En efecto, por el primero de los mencionados se dispone que: «En los casos de reorganización de sociedades o fondos de comercio, la Dirección podrá disponer que el valor de los bienes de que se haga cargo la nueva entidad no sea superior, a los efectos de las amortizaciones, al que resulta deduciendo de los precios de costo de la sociedad antecesora, las amortizaciones impositivas. Se entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio, las ventas, transferencias, fusiones, absorciones, consolidación, etc. de una entidad con otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto económico».

«La misma disposición rige cuando las partes que intervienen en la reorganización no sean sociedades y aún cuando la operación haya sido realizada con anterioridad a la promulgación de esta ley».

«En los casos de ventas, transferencias, eta. de fondos de comercio realizados por personas que no constituyen un mismo conjunto económico, la Dirección podrá , cuando el precio de transferencia sea superior al corriente en plaza, ajustar impositivamente el valor de los bienes amortizables a dicho precio de plaza y dispensar al excedente el tratamiento que dispone esta ley al rubro llave».

«La Dirección podrá dispensar análogo tratamiento, cuando lo juzgue conveniente, para los demás bienes transferidos».

«Por su parte el decreto reglamentario respectivo sostiene en su Art. 87 que: A los efectos del Art. 73 de la ley, se presume que existe conjunto económico en los casos de reorganización de sociedades, cuando el ochenta por ciento (80%) o más del capital social de la nueva entidad pertenezca al dueño o socios de la empresa que se reorganiza».

«A los fines de este gravamen no se considera que existe conjunto económico, salvo prueba en contrario basada en la titularidad del capital, a que se refiere el párrafo anterior, cuando la reorganización consista en la transformación de empresas unipersonales o sociedades de personas o de capital con acciones nominativas, en sociedades de capital con acciones al portador y viceversa, o de éstas últimas en otras de igual tipo».

«Finalmente el Art. 114 del mismo reglamento expresa que: «En las transferencias, ventas o refundiciones de negocios por un valor global, la Dirección podrá estimar la parte del precio que corresponda a los bienes amortizables y el período que les resta de vida, a los efectos de establecer la cuota de amortización anual».

«Si se asignan valores a cada bien amortizable y los mismos son superiores a los precios corrientes, la Dirección podrá estimarlos a los fines de la amortización impositiva».

«En los casos de reorganización de sociedades o fondos de comercio, la Dirección podrá fijar el valor de los bienes amortizables de acuerdo con lo establecido en el Art.73 de la ley. La vida útil para cada grupo de activo amortizable no podrá ser mayor al período que aún restaba amortizar en la entidad antecesora

Ahora bien, expuestas las disposiciones aplicable al problema consultado, corresponde determinar a que efectos procede considerar la existencia de «conjunto económico» en los casos de reorganización de sociedades o fondos de comercio. Para ello resulta necesario establecer si la ley del impuesto a los réditos introdujo la figura del «conjunto económico» en los casos de reorganización de sociedades, para disponer solamente que el valor de los bienes de que se haga cargo la nueva entidad no sea superior, a los efectos de las amortizaciones, al que resulte de deducir de los precios de costo de la sociedad antecesora las amortizaciones impositivas, o si en cambio, tal figura corresponde ser aplicada en tales casos con un criterio más amplio, extensible a las propias ganancias y pérdidas, las que en el referido supuesto no deberían ser conceptuadas como realizadas, en razón de que los bienes permanecerían dentro del mismo conjunto económico, es decir no pasarían de un patrimonio a otro, condición indispensable para que proceda la aplicación del gravamen.

No obstante lo expresado, cabe hacer notar que el citado problema fiscal ya ha sido considerado por esta Dirección General en diversas oportunidades y que las normas mencionadas, de acuerdo con los pronunciamientos de la repetida jurisprudencia administrativa existente, han sido interpretadas en algunos casos siguiendo el criterio de limitar los efectos del llamado «conjunto económico» al caso de las amortizaciones mientras que en otros se amplió el mismo hasta extender a otros aspectos fiscales. Como se desprende de lo expuesto ello ha motivado la existencia de conclusiones no coincidentes relacionadas con la interpretación mismo problema tributario.

A los efectos de lograr una uniformidad de criterio en relación con el aspecto cuestionado y con el propósito de que el mismo pueda ser aplicado como norma general en lo sucesivo, este Departamento ha procedido a elaborar sus conclusiones al respecto, luego de un cuidadoso análisis de los diversos elementos a considerar.

A los fines perseguidos resulta ilustrativo establecer las razones que determinaron la introducción de la norma contenida en el Art.73 en la ley del impuesto a los réditos. Ellas surgen de los comentarios vertidos en la publicación oficial efectuada por el Ministerio de Hacienda de la Nación, en oportunidad de la modificación de las leyes impositivas y creación de nuevos gravámenes, efectuada en el año 1944.

En tal oportunidad y en ocasión de la emisión del Decreto n° 18.229 que modificara la ley del impuesto a los réditos y agregara al artículo 23, inciso c) de la ley 11.682 (texto ordenado) las normas que constituyen el hoy citado Art. 73, el referido ministerio fundamentó la introducción de las mismas al texto legal expresando:

«La práctica ha puesto de manifiesto como los contribuyentes pretenden modificar la forma jurídica de su explotación y elevan desmesuradamente al valor de los bienes que componen su activo a fin de aumentar, consecuentemente el importe de las deducciones impositivas. Es común el caso de comerciantes o sociedades que se transforman en sociedades de otro tipo (colectivas en de responsabilidad limitada o anónima), o bien efectúan ventas simuladas a otras empresas que son sus dueños virtuales (sociedad anónima que se transfiere, refunde, consolida, etc., en otra sociedad anónima que posee la mayoría de las acciones de la primera que la dirige en cualquier otra forma)».

«De esta manera, activos que valen uno se evalúan en dos, tres o más veces. El supuesto «vendedor» no abona impuesto por la utilidad obtenida en la «venta» y el «comprador» efectúa sus amortizaciones sobre el nuevo valor abultado, disminuyendo la verdadera ganancia sujeta al impuesto».

«En la ley en vigor si bien no se prevé expresamente el caso, es dable sostener la identidad de personas y, por consiguiente la improcedencia de la revaluación de los bienes. Sin embargo la omisión de disposiciones expresas sobre el particular ha dado motivo que se sustente la tesis contraria basada en la independencia jurídica de las partes contratantes, la libertad de comerciar, etc.»

«Ha sido necesario, pues, prohibir en forma explícita toda posibilidad de revaluación o abultamiento de capital, disponiendo que en el caso de reorganización de fondos de comercio, las amortizaciones impositivas se efectúan sobre los valores de compra de la sociedad reorganizadora. Y para que no exista confusión se deja perfectamente sentado el concepto de reorganización de sociedades o fondos de comercio».

«Corresponde agregar que este artículo abarca las reorganizaciones que se hayan efectuado con anterioridad a la fecha de promulgación del proyecto o con posterioridad a esa data. La primera estipulación, es de suma importancia, porque evitará que incidan dentro del campo de aplicación del proyecto todos los abultamientos de capitales efectuados. Y en cuanto a las reorganizaciones de fondos de comercio realizadas luego de sancionado el proyecto, resulta bien clara la necesidad de la estipulación».

«‘Por lo demás existe identidad de criterio en el artículo proyectado por el Poder Ejecutivo las Comisiones Asesora y de Presupuesto».

«Como se desprende claramente de lo manifestado, el espíritu y la razón que animó la modificación legal referida e introdujo el concepto de «conjunto económico» en la ley de réditos, persiguió exclusivamente el propósito de que los efectos del mismo fueran solamente considerados en relación con el problema de la evasión fiscal verificada a través del aspecto de las amortizaciones impositivas, en cuanto al valor de los bienes transferidos, en los casos de reorganización de sociedades o fondos de comercio».

Por otra parte, el criterio surgido de los comentarios oficiales aludidos se encuentra confirmado por circunstancias específicas que se oponen a la tesis que adjudica al «conjunto económico» del Art.73 un alcance amplio, que se extendería hasta la traslación de quebrantos impositivos entre empresas reorganizadas vinculadas económicamente.

En efecto, el Decreto n° 18.229 introdujo simultáneamente en la ley de réditos, por una parte, los conceptos que hoy constituyen el mencionado Art. 73 y por la otra la disposición que autorizó el arrastre de quebrantos (Art.18). De ello se deduce que si la primera norma circunscribió los efectos del conjunto económico al exclusivo campo de las amortizaciones es porque no pretendió extender los mismos a los aspectos más pues emergentes del contenido del Art. 18 citado, ya que de haberlo querido así lo hubiera establecido expresamente en su texto.

Además, cabe señalar que el criterio que surge del texto del Art. 73 de la ley 11.682 ( t.o. en 1960 y sus modificaciones) ha logrado en su expresión gramatical una claridad y precisión absolutas, como así también los textos de los artículos relacionados del decreto reglamentario respectivo.

Tal circunstancia nos mueve a referirnos a expresiones contenidas en los considerandos de la Resolución N° 1540/64 de la Secretaría de Estado de Hacienda vinculadas con problemas de interpretación de normas tributarias. En la misma se expresa: que a mayor abundamiento debe señalarse que de la interpretación de las «leyes tributarias, en razón del principio de legalidad que las preside (nulium tributum sine lege) debe estarse a la letra de las mismas y sólo en el caso de que de ésta no resulte en forma cabal el verdadero alcance y sentido de la norma debe acudirse a otras formas de interpretación para desentrañar cuál ha sido la intención del legislador».

Ello implica afirmar que conteniendo al Art. 73 mencionado disposiciones terminantes que limitan la consideración de la existencia del llamado «conjunto económico» a los únicos efectos de la fijación del valor de los bienes transferidos en los casos de reorganizaciones de sociedades, en relación con el problema de las amortizaciones impositivas, a todas luces no resultaría procedente sustituir la interpretación estricta de la norma legal por otra extensiva a aspectos fiscales que no surgen expresamente del texto citado.

Consecuentemente en razón de los argumentos expuestos este Departamento se inclina por el temperamento que considera que la ley se ocupa del conjunto económico en los casos de reorganización de sociedades al sólo y único efecto de las amortizaciones, de acuerdo con el criterio oportunamente vertido en el Dictamen n° 13/59 por la :Dirección de Asuntos Jurídicos.Por lo tanto aplicados los principios generales; comentados al caso específico de las firmas consultantes corresponde expresar que al encarar N.N. la fusión de Z.Z. haciéndose cargo de su activo y pasivo no resultaría trasladable a la primera de ellas el quebranto fiscal poseído por esta última, en virtud de las razones ya expresadas, haciéndose notar además que las normas mencionadas por las mismas en su presentación contenidas en el Art. 18 de la ley 11.682 no son aplicables al caso previsto.

No obstante, teniendo en cuenta en el análisis del problema cuestionado, que la aplicación de un criterio amplio comprensivo de la traslación de quebrantos fiscales de una a otra firma, en los casos de reorganización de sociedades entre las cuales existe conjunto económico, no puede ser obtenido tal como ha quedado demostrado, de las normas del Art. 73 de la ley 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones), cabría determinar si la solución del referido aspecto fiscal puede ser lograda mediante la aplicación de las disposiciones emergentes de los Arts. 12 y 13 de la ley 11.683.

En cuanto a la exigencia de la primera norma legal citada, por la que se dispone que en la interpretación de las disposiciones de la ley 11.683 o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, debe atenderse al fin de las mismas y a su significación económica, cabe señalar que con tal perspectiva fueron analizadas las normas contenidas en el Art. 73 de la ley de réditos, tal como surge de las expresiones precedentemente vertidas vinculadas con el aludido texto legal.

Por otra parte y en relación con la aplicabilidad de las disposiciones a las que se refiere el Art. 13 del mismo cuerpo legal citado resulta ilustrativo efectuar previamente algunas consideraciones relacionadas con tal aspecto.

Como se sabe la ley del impuesto a los réditos fija los sujetos pasivos de la obligación tributaria y adjudica a los mismos responsabilidad fiscal siguiendo, en cuanto a la clasificación de las personas, los lineamientos que las leyes de fondo establecen, resultando de ello que las sociedades anónimas en su carácter de personas jurídicas fueron erigidas contribuyentes como tales.

Por otra parte es dable señalar que la constitución de tal tipo de sociedad, a los efectos de su funcionamiento, deben ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, quien le otorga la correspondiente autorización previo cumplimiento de determinados requisitos que las leyes específicas determinan. Lo expresado pone en evidencia que en nuestra legislación la referida persona jurídica goza de un status legal y fiscal perfectamente establecido.

En cuanto a la naturaleza de la relación tributaria y a la responsabilidad fiscal que la ley de réditos acuerda en general a los sujetos pasivos del tributo cabe señalar en tal sentido que el Art.1° del referido cuerpo legal establece que son sujetos pasivos de la obligación tributaria las personas de existencia visible, las personas de existencia ideal y las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

Como se observa la norma legal no define el concepto relativo a cada uno de los sujetos mencionados. Por otra parte para el caso de las sucesiones indivisas el mismo artículo conjuntamente con las disposiciones del Art. 51 del decreto reglamentario respectivo establece específicamente el lapso de duración de la responsabilidad fiscal de estos sujetos de impuesto, es decir, el momento del nacimiento y el de la extinción de las mismas.

En cambio y en relación con dicha temporalidad tributaria los textos legales no contienen norma alguna para los casos de personas de existencia visible y personas ideales, exceptuando el aspecto formal al que se refiere el Art.89 del decreto reglamentario en los casos de sociedades en liquidación.

Lo expresado precedentemente pone de manifiesto que en aquellos casos no contemplados específicamente por la norma legal y a los efectos de lograr un enfoque y encuadre acertado de la relación tributaria, y de la responsabilidad fiscal adjudicada, debe recurrirse forzosamente a los lineamientos generales contenidos en las leyes de fondo respectivas.

Así es como en cuanto a las personas de existencia visible corresponde atenerse a lo expresado por el Código Civil, en relación con el nacimiento y extinción de las personas y en relación con las sociedades anónimas a lo expuesto sobre las mismas por el Código de Comercio, con el objeto de extraer de ellos los elementos definitorios de la existencia y vigencia de tales sujetos de derecho.

Todo lo expuesto conduce a concluir que la vinculación tributaria originada por los hechos previstos por la ley, tiene vigencia en tanto dure la existencia real o ideal del sujeto fiscal y que producida su extinción cesa la relación tributaria y sus consecuencias, salvo expresa disposición en contrario de la ley.

Frente a tales conclusiones adquiere su real sentido y explicación el hecho de que la misma ley de réditos cuando no ha querido seguir, a los efectos fiscales, la norma general expuesta, en el caso de la extinción de las personas físicas, para adjudicar responsabilidad fiscal y extender las consecuencias de la relación tributaria a la sucesión indivisa ha debido disponer expresamente por medio del texto legal la referida responsabilidad, como asimismo enumerar todas las derivaciones ulteriores que resultan de tal vinculación, tal como surge del contenido de los Arts. 32 y 33 del mismo texto legal.

Es decir que rota la vinculación tributaria por extinción de la persona física o ideal, frente a la ley del impuesto a los réditos no cabe considerar ninguna consecuencia fiscal ulterior a la relación tributaria producida, en tanto no exista una autorización legal que así lo establezca.

Ahora bien, si se toman en cuenta en relación con el aspecto consultado por las firmas de la referencia las disposiciones contenidas en el Art.13 de la ley 11.683 como asimismo las argumentaciones expuestas precedentemente, se llega a la conclusión de que la traslación de quebrantos fiscales de una a otra firma en las condiciones ya señaladas, en base a los principios de la realidad económica a los que se refiere la norma legal mencionada, también resulta improcedente.

En efecto, en tal sentido las razones que abonan la referida improcedencia pueden ser resumidas en la forma siguiente:

a)Toda interpretación basada en consideraciones económicas tendientes a arribar a conclusiones opuestas a las que se ha arribado precedentemente, más que una interpretación extensiva de la ley revistiría el carácter de una verdadera enmienda legal, la que a todas luces es ajena a la competencia de este Organismo.

b)No resultaría posible proceder a aplicar las normas del Art.13 citado en el caso en examen dado que para ello sería necesario evidenciar que, las firmas contribuyentes han sometido actos, situaciones o relaciones económicas a formas o estructuras jurídicas que no son manifiestamente las que el derecho privado ofrece o autoriza para configurar adecuadamente sus cabales intenciones económicas y efectivas. Es decir que resultaría necesario demostrar que las citadas estructuras jurídicas son inadecuadas fines perseguidos, situación que no se da en el caso analizado,

c)Por una parte, este último implicaría para esta Dirección desconocer el status legal que el Poder Ejecutivo acordara a las sociedades anónimas consultantes como tales y por la otra hacer caso omiso de la responsabilidad fiscal que la misma ley de réditos otorga a las mismas.

d)Finalmente en un plano de análisis teórico general la adopción de un criterio fiscal que base a los argumentos contenidos en el Art.13 de la Ley 11.683 desconociera la existencia de las estructuras de las sociedades anónimas en sus aspectos legales y fiscales y permitiera la traslación de quebrantos impositivos de una a la otra, haría peligrar los fundamentos mismos en que se apoya la economía del tributo, dado que entonces cabría aceptar la mencionada traslación en todos los casos en que se verificara la existencia de conjunto económico. En efecto en ese evento sería, procedente la compensación, no solamente cuando existiendo conjunto económico se efectúa una reorganización de sociedades, sino también en los frecuentes de sociedades anónimas vinculadas económicamente que desarrollan en forma paralela sus actividades sin llegar a la referida organización. Como surge de lo expuesto ello crearía arduos problemas fiscales de alcances ilimitados.

Todo lo expresado pone de manifiesto que el problema de la traslación de quebrantos entre firmas vinculadas económicamente en los casos de reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio, al no ser resuelto dentro de las normas contenidas en el Art. 73 de la ley N° 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones como tampoco mediante la evaluación de la realidad de los hechos económicos de que habla el art.13 de la 11.683 por las razones expuestas, necesitaría para ser llevado a cabo y para que su procedencia fuera factible de una norma legal que lo autorizara expresamente.


Referencias Normativas:


FIRMANTES

Fdo.: Héctor C. MORON Director Dirección Técnico Impositiva Fdo.: Ermete J.PETTINARI Asesor Jefe Departamento de Dictámenes Conforme: 04/19/1967


AFIP – Biblioteca Electrónica
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