Dictamen Nº 13/1959

Dirección de Asuntos Jurídicos

16 de Junio de 1959


DATOS DE PUBLICACIÓN

Carpeta Nº 5, página 185

ASUNTO

REDITOS- Disminución de la capacidad productiva por transferencia de bienes en concepto de aporte social- Inaplicabilidad del art. 84 de la ley 11.682 (t.o.en 1956).

contraer TEMA

IMPUESTO A LOS REDITOS-ENAJENACION DE BIENES-INTERPRETACION DE LA LEY -APORTES SOCIETARIOS-GRUPO ECONOMICO-DEDUCCIONES IMPOSITIVAS -EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS-PRODUCTOS AGROPECUARIOS-ALGODÓN

SUMARIO

Por ello y aún cuando se hubiera sufrido una disminución de la capacidad productiva en virtud del aporte de bienes a una sociedad, al no ser motivada esa disminución por el único supuesto que la letra de la ley permite contemplar, no se perderían los beneficios que fueran acordados oportunamente por aplicación de las normas del art. 82 de dicho texto legal.


TEXTO

SEÑOR DIRECTOR GENERAL:

I – «S» (S.A.) inició en 1957 la explotación de un campo. con el objeto de obtener fibra de algodón, como materia prima esencial para su fábrica de tejidos, haciendo en el mismo inversiones que quedaron incluidas en el beneficio del art. 82 de la ley 11.682 (t.o. en 1956).

Proyectada la reforma de sus estatutos a efectos de incluir entre el objeto social la explotación agropecuaria, le fue exigida por la inspección de Justicia la modificación de su razón social, por cuyo motivo y los conexos de que la explotación agropecuaria, realizada por otra sociedad, le facilitaría la obtención de créditos bancarios y al independizarse contablemente de la empresa textil simplificaría su organización, constituyó la sociedad de responsabilidad limitada «P.R.» de cuyo capital, expresa a fs. 1 tiene la tenencia total: (99 % en forma de participación y el resto en forma indirecta).

Entiende la recurrente que el aporte de bienes hecho a la nueva sociedad no importa la realización de los mismos a que se refiere el art. 84 de la ley, que le obligaría a la devolución de la rebaja por incremento de su capacidad productiva. No ha habido, dice, precio de venta, sino transferencia a título de aporte, el que a su vez implica que no haya enajenación ya que los mismos, económicamente, continúan dentro de su patrimonio y otra interpretación contrariaría los fines de la ley, ya que simultáneamente con la devolución de la rebaja, negaría la deducción a la nueva sociedad por haber adquirido una empresa en marcha.

Solicita se le confirme su interpretación en el sentido, de que «S» S.A. constituirá un conjunto económico con «P.R.» (S.R.L.) en cuanto su participación guarde la proporción de 99 % señalada y que no existe disminución de la capacidad productiva de la primera por el aporte de bienes de que se trata.

II -La División N° 2 admite la existencia de unidad económica entre ambas sociedades y es justamente esa circunstancia la que tiene en cuenta el art. 75 de la ley 11.682 para manifestar que en casos como el presente, solo existe reorganización de sociedades; a su juicio, no se habría realizado la transferencia patrimonial que. significaría venta del activo fijo. Ello no obstante, como el art. 84 de la ley citada, al establecer, cuando se pierde el beneficio del art. 82, no hace excepción con respecto a reorganización de sociedades, estima que, aunque en principio resulte extraño y hasta injusto, las expresiones empleadas en el art. 84 hacen procedente la pérdida del beneficio de que se trata.

El Departamento N° 1 de Fiscalización Interna no comparte esa opinión. A su juicio el aporte de bienes de «S» (S.A.) a «P.R.» (S.R.L.) no significa la venta o realización de los mismos ya que en última instancia no se ha hecho otra cosa que modificar la estructura jurídica bajo la cual funcionará la explotación, prefiriéndose establecer una distinta relación de dominio respecto de esos bienes con la constitución de una sociedad cuyo capital es poseído en el 99 % (100 % de la realidad) por la consultante. En la realidad económica «S» no se ha desprendido de los bienes, ni tal circunstancia provoca una reducción de la capacidad productiva.

A su turno, la Dirección de Fiscalización estima que si bien el art. 84 de la ley 11.683 no establece ninguna excepción cuando se trata de reorganizaciones de sociedades que constituyen un conjunto económico, debe tenerse en cuenta que en tales casos no existe en realidad venta o realización de bienes. Las disposiciones legales impositivas establecen un tratamiento especial cuando existe o se presupone un mismo conjunto económico, debiendo en tales casos tenerse en cuenta le realidad económica. Existiendo conjunto económico entre las dos empresas de que se trata, considerar que los aportes efectuados por «S» (S.A.) no implican la pérdida de la rebaja oportunamente obtenida en concepto de incremento de la capacidad productiva.

III – En primer término debe determinarse que ha de entenderse por «realización» del activo fijo, a los efectos del art. 84 de la ley 11.682 (t.o. en 1956).

La previsión legal de que realizados los bienes, la suma que resulte debe incluirse en el balance impositivo del año en que tuvo lugar la «venta», autoriza a suponer, que ésta sería la única forma de enajenación que daría lugar a la pérdida del beneficio.

El art. 84 comentado, emplea los términos «realizar» bienes del activo fijo; año en que la «venta» tuvo lugar; importe percibido por la «enajenación»; términos que gramaticalmente se traducen:

Realizar: Verificar, hacer real y efectiva una cosa; como vender o convertir en dinero mercaderías o cualquier otros bienes. Se dice más comúnmente de la venta a bajo precio para reducirlos pronto a dinero (D.R.A.E.).

Venta: Contrato consensual sobre la entrega de cierta coas por precio cierto. (Escriche).

El art. 1323 del Código Civil expresa que «habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa y esta se obligue a recibirla y pagar por ella un precio cierto en dinero».

Enajenar: Pasar o transmitir a otro el dominio de una cosa o algún otro derecho sobre ella. La redacción precisa del art. 84 obliga a interpretar el mismo en sentido restrictivo, vale decir, circunscribiendo sus alcances a los casos en que se hubieren enajenado bienes del activo fijo por venta únicamente.

Veamos ahora, si en el caso de «S» (S.A.) se habría producido dicho venta, que la haría encuadrar dentro del comentado precepto.

«S» (S.A.) constituye una sociedad de responsabilidad limitada, «P.R.», a la cual aporta la totalidad de los bienes dedicados a la explotación agropecuaria, a su valor en libros, teniendo el 99 % del capital de la nueva entidad.

fueran acordados oportunamente por aplicación de las normas del art. 82 de dicho texto legal.

Jurídicamente ha habido. una enajenación a título oneroso -aporte de capital en especie- para la constitución de una S.R.L. Esta enajenación difiere sin embargo totalmente del contrato de compraventa como se desprende de la propia definición que da el Código Civil en el art. 1648 cuando dice: «Habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una «con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado».

La diferencia con la compraventa estriba de acuerdo a Salvat, Fuentes de las Obligaciones, II pág. 372 en que «en la compraventa cada parte persigue un fin diferente, es decir, el comprador quiere adquirir una cosa, en tanto que el vendedor se desprende de ella para obtener un precio; en la sociedad se persigue un fin común, consistente en la realización de los beneficios o «utilidades que deberían repartirse entre los socios».

Por ello, y aún cuando se hubiere producido en «S» (S.A.) una disminución de su capacidad productiva, al no ser motivada esta disminución por causa de venta de bienes del activo fijo, único supuesto que la letra del artículo permite contemplar, no habría a perdido los beneficios que le fueran acordados oportunamente por aplicación de las disposiciones del art. 82, ley citada.

Los términos expresos de la ley no permiten ninguna otra interpretación.

Es de hacer notar sin embargo a poco que se profundice el .problema, que no pudo estar en la mente del legislador, que acordó el beneficio de las deducciones por el art 82,con el objeto de estimular las inversiones para incrementar la capacidad. productiva de las empresas, al ver desvirtuar los fines perseguidos cuando se enajenen bienes del activo fijo a titulo oneroso, como en el caso de aportes sociales, permutas, etc., que, al igual que la venta, producen la disminución de la capacidad productiva y que sin embargo tendrían un tratamiento de excepción al no poder ser comprendidos en las disposiciones del comentado art. 84.

Además, la aplicación estricta de dicho artículo permite la posibilidad de evasiones impositivas amparadas en el propio texto legal, toda vez que aquéllas inversiones que gozaren de los beneficios de deducción que estatuye el art. 82 de la ley 11.683 (t.o. en 1956), no podrían ser recuperadas por el Fisco, cuando bienes de la naturaleza de los contemplados en el art. 82 salieran del dominio del contribuyente, dentro de los plazos fijados por el precepto, por otras causas que no fuera la venta de los mismos.

Por último debemos considerar la argumentación efectuada por la firma consultante, quien sostiene que, por constituir la nueva entidad con «S» (S.A.) ,un mismo conjunto económico, la enajenación de bienes de su activo fijo a «P.R» (S.R.L.), no disminuye la capacidad productiva de la sociedad, y por ende, no le hacer perder el beneficio de las deducciones.

Para ello es previo determinar en qué circunstancias y a qué efectos la ley considera que existe conjunto económico.

El art. 75 de la ley 11.682 (t.o. en 1956) dispone: «En los casos de reorganización de sociedad o fondos de comercio, la Dirección podrá disponer que el valor de los bienes de que se haga cargo la nueva entidad no sea superior, a los efectos de las amortizaciones, al que resulte

deduciendo de los precios de costo de la sociedad antecesora, las amortizaciones impositivas. Se entiende por reorganización de sociedades e fondos de comercio, las ventas, transferencias, fusiones, absorciones, consolidación, etc. de una entidad con otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituyen un mismo conjunto económico».

A su vez. el art. 81 de la Reglamentación estatuye: «A los efectos del art. 75 de la ley, se presume que existe conjunto económico en los casos de reorganización de sociedades, cuando el 80 % o más del capital social de la nueva entidad pertenezca al dueño o socios de la empresa «que se reorganiza».

Analizado el texto legal y su reglamentación vemos que la ley se ocupa del «conjunto económico», en los casos de reorganización de sociedades y al solo y único efecto de las amortizaciones.

Aun cuando «S» y «P.R» constituyan un mismo conjunto económico, por tener la S.A. más del 80 % del capital social de la S.R.L., esta presunción que crea la ley solo se aplica en los casos contemplados por el art. 75 y únicamente a los efectos de las amortizaciones ninguna, relación tiene con las deducciones de que trata el art. 82 y lo preceptuado por el art. 84.

Si «S» (S.A) en lugar de haber efctuado una inversión en cuotas de capital, hubiere vendido bienes del activo fijo a »P.R.» (S.R.L.), habría perdido los beneficios, de las deducciones que le fueran acordadas por las disposiciones del art. 84, con total prescindencia de que ambas sociedades constituyeran un mismo conjunto económico.

En definitiva, esta Dirección considera:

1°) Que «S» (S.A) no ha perdido el beneficio de las deducciones por cuanto no ha vendido bienes del activo fijo.

2°)Que la ley. de réditos habla de «conjunto económico» en los casos que contempla, el art. 75 y al solo efecto de las amortizaciones.

3°)Que, atento que la redacción actual del art. 84 posibilita evasiones impositivas se considera conveniente su futura. Modificación, haciendo extensiva la pérdida del beneficio de las deducciones cuando, dentro de los plazos actualmente establecidos se enajenen bienes del activo fijo por cualquier, título, siempre que dicha enajenación produzca una disminución de la capacidad productiva de la empresa.

Atentos los argumentos y consideraciones expuestas, se considera pertinente encuadrar este dictamen dentro de lo preceptuado por el art.100 de la ley 11.683 (t.o en 1956).


Referencias Normativas:


FIRMANTES

DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS Fdo: JEFE DEL CUERPO DE LETRADOS CONFORME FDO: DIRECTOR GENERAL Fecha: 16/06/59


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