Dictamen Nº 167/1967

Dirección de Asuntos Jurídicos

31 de Agosto de 1967


DATOS DE PUBLICACIÓN

Carpeta Nº 8, página 240

ASUNTO

PROCEDIMIENTOS Recargos. Exención. Quebrados. Convocatoria de acreedores Presentación espontánea.

contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-INTERESES PUNITORIOS-QUIEBRA -AUTO DE QUIEBRA-CONDONACION DE SANCIONES

SUMARIO

La convocatoria de acreedores puede implicar cesación de pagos, pero no autoriza la liberación de recargos. Para que haya presentación espontánea deben cumplirse dos extremos de rigor: autodenuncia y regularización mediante ingreso o pedido de prórroga ajustado a la reglamentación.


TEXTO

En estas actuaciones iniciadas ante la Secretaría de Hacienda, la firma de la referencia solicita -reiterando gestión anterior ante la Repartición- se la exima del pago de recargos incurridos por mora en ingreso del impuesto a las ventas, (años 1961/66), en mérito a su presentación espontánea denunciando la deuda y solicitando acogimiento a los beneficios de la prórroga legal, como asimismo, al hecho de que a esa época estaba en cesación de pagos, según así surgiría del informe del Síndico de la Convocatoria de Acreedores que tramita.

Con respecto a lo solicitado se ha expedido la Delegación Regional N° 3, cuya División Jurídica emite sobre el particular el informe amplio y circunstanciado obrante a fs. 16/19, del cual se desprende: que ha habido presentación espontánea con los alcances y recaudos previstos por el art.112 de la ley 11.683 y 36/39 de la Reglamentación, toda vez que no se han cumplido los dos extremos de rigor, esto es, exteriorización o autodenuncia e ingreso del impuesto o regularización; el pedido de prórroga no fue acompañado con el pago a cuenta lo que tampoco ocurrió a los fines del acogimiento al régimen de la ley N° 16.932 de moratoria y condenación de sanciones. En cuanto a la cesación de pagos que se aduce, se establece que tal situación data del 30/11/66, -informe Síndico- siendo posterior a la pretendida presentación espontánea; sin contar que tal estado no es causal de la extinción de recargos, multas e intereses punitorios dispuesta por el art. 51 de la ley 11.683, por cuanto dicha liberación rige para los «Quebrados» en virtud del auto judicial que declare la falencia (Resolución General N° 975 y Dictamen de Asuntos Jurídicos N° 245/65). También se transcriben partes pertinentes del informe del Síndico de la Convocatoria, sobre los orígenes y razones que explican el estado de cesación de pagos, antecedentes todos ellos desfavorables.

Sobre la base del Informe de División Jurídica, que es suficientemente ilustrativo en la materia se llega a la conclusión que lo solicitado por el contribuyente no procede, si se tiene en cuenta los términos en que está enfocada su nota de fs. 1/2, la cual, evidentemente, no se aviene con las normas legales que autorizan la exoneración de recargos (art. 51 ley 11.683). Como es sabido, no cabe dentro de nuestra legislación de bancarrotas, la que en doctrina se llama quiebra virtual.

Por lo expuesto, este Departamento, es de opinión que no podría, desde el punto de vista legal, darse la exención solicitada por la firma N.N.


Referencias Normativas:


FIRMANTES

FDO.: ASESOR JEFE DEPARTAMENTO DE DICTAMENES DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOSConforme: 21-8-67 Fdo.: DIRECTOR Dirección de Asuntos JurídicosConforme: 3l-8-67 Fdo.: SUBDIRECTOR GENERAL


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