Dictamen Nº 2405/1996

Subdirección General de Legal Tributaria

24 de Mayo de 1996


DATOS DE PUBLICACIÓN

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Recurso de apelación. Artículo 74 del Dto. N° 1.397/79. X.X. ARGENTINA S.A.C.I.C. Y F.

contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA-VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA-REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO:EFECTOS;REGIMEN JURIDICO- COMPENSACION DE OFICIO:PROCEDENCIA;REGIMEN JURIDICO;EFECTOS-INTERESES ILIQUIDOS:REGIMEN JURDIDICO

SUMARIO

2. La compensación de oficio se encuentra autorizada por el artículo 35 de la Ley Nº 11.683, y está también permitida por el artículo 9º, 2do. párrafo del Decreto Nº 937/93, de reintegro fiscal. No es necesario, por tanto, que el Decreto Nº 493/95 haga alusión expresa a estos casos. Admitir que esta última norma impidió la aludida compensación, hubiera implicado que la recurrente, mientras por un lado recibía los respectivos importes al contado, por el otro obtenía un plazo para el pago de sus deudas, posición ésta inadmisible a la luz de las disposiciones en materia del aludido reintegro fiscal. 3.- La compensación de oficio tiene efecto cancelatorio desde el tiempo en que las obligaciones recíprocas comenzaron a coexistir, desde que la declaración fiscal de admisibilidad del pedido de compensación no tiene efecto constitutivo sino declarativo del derecho. 4.- Siendo ilíquidos los intereses a la fecha de dictado del Decr.. 493/95 (art. 819 del C.C.), no corresponde tenerlos por pagados vía la citada compensación, pero al haber sido cancelado el capital generador con antelación al dictado del Decreto Nº 493/95, quedan condonados en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la citada norma.


TEXTO

I. – Visto: las presentes actuaciones, en las que X.X. Argentina S. A. C. I. C. y F. interpone recurso de reconsideración conforme el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79, contra el acto administrativo el 12 de octubre de 1995, dictado por la señora Jefe (int.) de la División … de la Dirección de …, en cuanto impugna la compensación de oficio de las sumas que determinan en concepto de reintegros solicitados (artículo 5º), y la intimación de intereses resarcitorios ($ 1.021.426,09) a que se refiere el artículo 6º del acto impugnado, desistiendo posteriormente de la impugnación de la compensación.

Expresa la recurrente que esta Dirección no estaba habilitada para efectuar la compensación de oficio, atento el dictado del Decreto Nº 493/95, ya que tal decisión violenta la garantía de igualdad, al ser sometida a un trato discriminatorio respecto de los demás contribuyentes, puesto que de esta forma le impidió acceder al pago en cuotas dispuesto por la norma citada.

Agrega que, si bien el artículo 9º del Decreto Nº 937/93, de reintegro fiscal dispone la compensación de las sumas a reintegrar cuando existiera deuda exigible por impuestos a las ganancias, al valor agregado y a los activos, la que la recurrente mantenía con el Fisco Nacional existía pero no era exigible y de plazo vencido, por entender que el Decreto Nº 493/95 efectuó una reapertura de los vencimientos originales de las obligaciones tributarias, estableciendo un nuevo término para los vencimientos originales, lo que imposibilita la compensación dispuesta por el acto recurrido.

Sostiene que de todos modos, la compensación dispuesta por esta Dirección General luego de la fecha de vigencia del Decreto Nº 493/95, hace aplicable el artículo 1º de dicha norma.

II. – Se expide la Dirección de … respecto de la improcedencia de otorgar los beneficios de la condonación de intereses establecida por el Decreto Nº 493/95 a quienes hubieran cancelado el capital a través de una compensación efectuada de oficio por esta Dirección con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto, pero con anterioridad a la fecha de acogimiento establecida.

Arriba a dicha conclusión, por entender que a fin de gozar del citado beneficio, la compensación del capital, con efecto cancelatorio de pago, debió efectuarse con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto sub-examen, por cuanto «… la extensión del plazo para cancelar el capital hasta la fecha de acogimiento que dispuso la Dirección General Impositiva, sólo y – con carácter excepcional- se otorgó el pago al contado, …».

III. – Está acreditado por reconocimiento de la recurrente, la existencia de deuda anterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 493/95, emergente de declaraciones juradas presentadas con anterioridad a la misma, por lo que dicha deuda era líquida y exigible a la referida fecha.

También está acreditado que la recurrente solicitó y le fue reconocido, reintegros fiscales por el régimen del Decreto Nº 937/93.

En cuanto al fondo de la cuestión, el dictado del Decreto Nº 493/95 de ninguna manera entrañó una reapertura de los vencimientos originales, tal como sostiene la recurrente. Ello significaría, entre otras cuestiones jurídicas, que la deuda que mantenían los contribuyentes con la Dirección, no prescripta a dicha fecha, hubiera vencido en la misma, con los consecuentes efectos sobre la prescripción ocurrida hasta ese momento, por lo que no puede ser admitida tal tesitura.

Que el proceder de esta Dirección General, en cuanto dispuso la compensación de oficio autorizada por el artículo 35 de la Ley Nº 11.683, está también permitida por el artículo 9º, 2do. párrafo del Decreto Nº 937/93, de reintegro fiscal, sin que el Decreto Nº 493/95 haya hecho alusión a estos casos. Admitir que esta última norma impidió la aludida compensación, hubiera implicado que la recurrente, mientras por un lado recibía los respectivos importes al contado, por el otro obtenía un plazo para el pago de sus deudas, posición ésta inadmisible a la luz de las disposiciones en materia del aludido reintegro fiscal.

Que por otra parte, la citada compensación fue motivada por el propio accionar de la recurrente: mientras mantenía un saldo pendiente de pago proveniente de declaraciones juradas de impuestos al valor agregado y a los activos, paralelamente solicitó el 18 de mayo, 20 de junio, 26 de julio y 23 de agosto de 1995, los reintegros en los términos del Decreto Nº 937/93.

Que en consecuencia, debe rechazarse la petición de la recurrente en cuanto intenta acceder a los reintegros fiscales e incluir su deuda en el plan de facilidades de pago del Decreto Nº 493/95, por haber sido ésta cancelada totalmente vía compensación.

IV. – Respecto de los intereses resarcitorios, la compensación es un medio de extinción de las obligaciones tributarias que como tal, se encuentra incluida en los preceptos de la Ley Nº 11.683 (cfr. arg. artículos 34, 36, 81, 129, entre otros). La ley permite que la compensación la efectúe de oficio el Fisco, ante la inactividad del contribuyente (cfr. artículo 35, Ley Nº 11.683).

Que ante la ausencia de normas expresas referidas al contenido del instituto subexamen, resulta necesario aplicar supletoriamente las normas del Código Civil, que señala en su artículo 818 que la compensación tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda; extinguiendo con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

Que no puede entenderse que la compensación de oficio dispuesta por esta Dirección General, haya tenido efectos cancelatorio en la fecha en que fue dispuesta, es decir, el 12/10/95, sino que a partir de ella la Dirección opone, invoca o alega la compensación.

Ello es así, atento que conforme el artículo citado del Código Civil, la compensación opera, produce sus efectos jurídicos, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir.

Que siendo admisible la compensación en materia tributaria y no estando específicamente reglamentada, por remisión al Código Civil corresponde tener por extinguida la obligación de pago de los impuestos adeudados por la recurrente, en el momento en que coexistió con los créditos a su favor provenientes del reintegro fiscal solicitado.

Que dichos créditos lo son a partir del momento del pedido -en tanto medie reconocimiento fiscal-, puesto que la declaración fiscal de admisibilidad del pedido no tiene efecto constitutivo sino declarativo del derecho.

Que por ser las fechas de solicitud de reintegro anteriores a la de entrada en vigencia del Decreto Nº 493/95, en cada una de ellas operó la compensación que dispuso esta Dirección General mediante la resolución recurrida.

Que hasta ese momento hubiera correspondido el cálculo de intereses; si el gravamen a abonar superara el monto a compensar, el excedente continuar generando accesorios hasta el próximo pago, donde se hará nuevamente el cálculo, y así sucesivamente.

Que no estando líquidos los intereses a dicha fecha, conforme lo exige el artículo 819 del C.C., no corresponde tenerlos por pagados vía la citada compensación, por lo que al haber sido cancelado, como se dijo, el capital generador con antelación al dictado del Decreto Nº 493/95, quedan condonados en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la citada norma, en la medida señalada en el párrafo anterior.

Ello, sin abrir juicio sobre el resto de cuestiones que fue materia de recurso.


Referencias Normativas:


FIRMANTES

ALBERTO MARTIN GOROSITO Subdirector General Subdirección General de Legal Tributaria


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