Dictamen Nº 245/1965

Dirección de Asuntos Jurídicos

27 de Diciembre de 1965


DATOS DE PUBLICACIÓN

Carpeta Nº 7, página 299

ASUNTO

Ref.: Procedimiento. Responsables. Quebrados. Concursados civiles.-Multas. Recargos. Intereses.

contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-SUJETOS IMPONIBLES-RESPONSABLES-CONCURSO PREVENTIVO -CONCURSADO-MULTA (TRIBUTARIO)-INTERESES


TEXTO

I.La Delegación Regional Mercedes plantea el caso del contribuyente de referencia, el cual es deudor por concepto de impuestos y ha sido declarado en Concurso Civil ante la Justicia de la Pampa. Con el fin de obtener el levantamiento del Concurso y su consiguiente rehabilitación, gestiona un avenimiento con los acreedores, incluso el Fisco Nacional, ofreciendo el pago de la deuda en determinadas condiciones. Se trata de saber cuál es el criterio a aplicar en lo relativo a multas, recargos, intereses punitorios e intereses de prórroga, tanto en el caso materia de consulta (Concurso Civil), como en el de quiebra.

La Delegación consultante, luego de un amplio estudio de la cuestión a tenor de las disposiciones legales y doctrina pertinentes, llega a las siguientes conclusiones:

a)En cuanto a multas, correspondería declarar extinguida la acción del Fisco para aplicarlas o gestionar su cobro, una vez vencido el plazo de oposición a desistimiento (Concurso Civil); en el supuesto de quiebra, al quedar firme el auto respectivo;

b)Los recargos se extinguirían en igual manera en su totalidad;

c)Los intereses punitorios serían exigibles hasta la fecha del auto declarativo de la quiebra o concurso;

d)Los intereses de prórroga, serían exigibles hasta la fecha del avenimiento o a partir del mismo, según que la prórroga sea anterior a la falencia o se acuerde para cumplir el avenimiento.

II.-La cuestión sobre la que se dictaminará, estará relacionada con el supuesto de concurso civil, que es el problema concreto que motiva estas actuaciones, sin perjuicio de lo cual se extenderá el examen a la bipótesis de quiebra, en lo que fuera atinente.

La ley 11.683, después de la reforma introducida por la ley N° 16.450, dispone que no están sujetos a los recargos establecidos por el artículo 42 ni a las multas previstas en los arts. 43 y 45, los concursados civilmente y los quebrados.

La amplitud de los términos en que está concebida esta norma, sobre todo por su claridad y el carácter expreso de sus vocablos, lo que impide una interpretación que está en discordancia con el contenido literal, imposibilita también efectuar distingos que lleguen a restringir el alcance del precepto. Basta con que un contribuyente o transgresor asuma el carácter de concursado civilmente a quebrado, para lo cual será suficiente, desde luego, el auto a sentencia firme de la quiebra o concurso civil, para que cualquiera que fuera la mora o la infracción en que haya incurrido, no esté sujeto a recargos ni a multas de las previstas en la ley 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones).

Para tal consecuencia, sería inadmisible hacer distingos sobre el período de la mora; es decir, si el lapso de ésta ha sido anterior o concomitante con el tiempo de la quiebra o del concurso.

En el mismo orden de ideas, a los fines de establecer márgenes respecto de la exclusión imperativa que surge de la ley, tampoco podrían hacerse distingos sobre si la respectiva multa se halla o no firme a la fecha del mencionado auto o sentencia. Nuestra jurisprudencia es reiterada en el sentido de que las multas tienen carácter penal cuando su fin no sea el meramente compensatorio o reparatorio del daño, sino que su función sea preventiva -represiva, ejemplarizadora o intimidatoria, asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales o la represión punitoria de las faltas (Corte Suprema de la Nación, Fallos, t.202, pág. 293; t.185, pág. 251; La Ley; t. 15, pág. 460; Fallos, t. 160, pág. 13; la Ley t. 26, pág 338, referente esta sentencia a la ley 11.683; Impuesto a los Réditos c/de Achaval, Toribio, Cámara Federal de la Capital, La Ley N° del 29-7-48 entre otros fallos). Dado el carácter penal de estas sancionel entiéndese que la multa firme no se convierte en un crédito, pues en nuestra legislación los únicos créditos que nacen de los hechos ilícitos son los correlativos de la obligación de reparar el daño. Tanto las multas firmes como las recurridas, son evidentemente multas y no están sujetas a ellas los concursados civilmente y los quebrados. La disposición legal actua pues como una causa excluyente de responsabilidad y, al mismo tiempo, como una circunstancia que da lugar a la extinción de la acción punitiva y de la penalidad misma.

Los recargos, en cambio, sí constituyen un crédito; no los convierte en penas el hecho de que, a partir de la ley 16.450, queden liberados de ellos los concursados civilmente y los quebrados. Es admisible que, aparte de su fin reparatorio, los recargos tengan tambián un propósito coactivo o intimidatorio, tal vez sea por ello que la ley ha concluido por dispensar de tales sanciones a los concursados y quebrados. Pero esa doble finalidad -el recargo carece de fin ejemplarizador- no los asimila a las penas, puel el recargo es una sanción de carácter civil que se va devengando con el tiempo, sin necesidad de interpretación alguna (artículo 42 de la ley 11.683, t.o. en 1960 y sus modificaciones).Lo cierto es que la ley, con la misma amplitud empleada acerca de las multas establece que no están sujetos a recargos los concursados civilmente y los quebrados, de suerte que sólo están excluidas de la exoneración las moras o infracciones que se produzcan una vez vencido. el período de la quiebra o del concurso.

Si después de las transgresiones tributarias o de las moras en el pago de los impuestos cesara el estado de quiebra o de concurso (rehabilitación o.concordato resolutorio, por ejemplo), no por eso dejará de aplicarse la dispensa que trae el art. 51 de la ley, pues aquella cesación mal puede significar que el contribuyente o responsable no haya sido, de acuerde con el respectiva auto o sentencia firme, un quebrado o concursado.

Pero lógicamente la exención no alcanza a las infracciones o moras que se produzcan con posterioridad a la cesación de la quiebra o del concurso civil.

Por eso, corresponde hacer algunas referencias a las causas que puedan provocar esa cesación.

Según Fernández (Código de Procedimiento Civil Comentado, Buenos Aires, 1955, T.I pág. 582), el concurso de acreedores puede terminar por perención de instancia; por desistimiento;

Con respecto al avenimiento, es. del caso hacer una salvedad. En materia de quiebra, se discute por los autores sobre los alcances del mismo estimando algunos que sólo clausura los procedimientos, pero sin afectar la quiebra misma que subsiste con todos sus efectos hasta la rehabilitación; en tanto, otros entienden que deja sin efecto el estado de quiebra y restituye al deudor a la posesión de sus bienes, etc. (Malagarriga, Tratado E., Derecho Comercial, IV, págs. 225/228). No obstante las autorizadas opiniones en este último sentido, parece más aceptable la primera tesis, que es la sostenida por el autor de la ley 11.719, cuya argumentación se presente decisiva cuando manifiesta que aceptar que el avenimiento es una solución resolutoria de la quiebra importaría dejar librada a los acreedores la facultad de conceder la rehabilitación (Castillo, I ,pág. 219).El art. 67 es claro al establecer que si mediare avenimiento, se sobreseerá en todo el procedimiento de la quiebra; éste es el alcance asignado y nada más, pues no es lo mismo carta de pago y avenimiento, el cual puede o no involucrar a aquélla. Acerca de las causas de terminación de las quiebras, es preciso mencionar el concordato resolutorio y la rehabilitación. Pero no corresponderá asignar al fallido carácter de quebrado en los. casos de revocación y nulidad del auto de quiebra (arts. 1446 y 1447 del Código de Comercio).

En cuanto a intereses, es de notar que el auto declarativo de la quiebra suspende, con relación a la masa, el curso de los intereses de todo crédito que no está garantizado con privilegio, prenda o hipoteca, según el art. 1495 del Código de Comercio. El mismo efecto habría que atribuirle a la sentencia que declare abierto el concurso civil. Sin embargo, en el dictamen 81/60 ( Dirección de Asuntos Jurídicos) se sostiene que el privilegio general que existe para los créditos por impuestos, se extiende a los accesorios (recargos e intereses), de modo que, por tratarse de créditos privilegiados, el curso de intereses de prórroga o punitorios no se suspendería por el auto o sentencia declarativo de la quiebra o concurso. A pesar de que el punto envuelve un problema discutido acerca del cual existe doctrina en contra de un tribunal de alzada, hay razones suficientes para sostener la tesis sustentada en el citado dictamen, sobre la extensión de los privilegios a los accesorios.

La dispensa instituida en el art. 51. de la ley 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones), tampoco procede, por razones obvias, cuando la sanción (multa o recargo) hubiere sido cumplida con anterioridad a la quiebra o concurso civil.

III – En virtud de lo expresado y en razón del art. 51 de la ley 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones) y las disposiciones de la ley de Quiebras y sobre concurso civil de acreedores, se llega a las siguientes conclusiones:

a) Salvo las sanciones que hubieran sido cumplidas antes de la quiebra o del concurso civil, los quebrados y concursados civilmente según auto o sentencia firme, no estarán sujetos a recargos o multas (se hallen éstas firmes o no) por moras o infracciones producidas con anterioridad o durante el período de la quiebra o del concurso;

b) Respecto de los quebrados o concursados civilmente, no se detendrá el curso de los intereses de prórroga o punitorios por el auto que declare la quiebra o por la sentencia que declare abierto el concurso;

c) No se entenderá como quebrado al contribuyente o responsable cuando el auto de quiebra de aquél hubiere sido anulado o revocado en virtud de lo dispuesto en los arts. 1446 y 1447 del Código de Comercio


Referencias Normativas:


FIRMANTES

Fdo.: ASESOR JEFE Departamento de Dictámenes Dirección de Asuntos JurídicosFdo.: DIRECTOR Dirección de Asuntos Jurídicos

Antecedentes:

VER: Fernández, Código de Procedimiento Civil Comentado, Buenos Aires, 1955, T.I, pág. 182. VER: Malagarriga, Tratado. E., Derecho Comercial, IV, págs. 225/228.


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