Resolución General AFIP Nº 2756/2010

18 de Enero de 2010

 

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 22 de Enero de 2010

Boletín AFIP Nº 152, Marzo de 2010, página 487

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de información. Resolución General N° 1.139 y sus modificaciones. Su sustitución. Texto actualizado.

expandir GENERALIDADES


contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL -SOLVENTE-AGUARRAS-NAFTA VIRGEN-GASOLINA NATURAL -COMERCIALIZACION -ADQUIRENTES EXENTOS -REGIMEN DE EMPADRONAMIENTO

contraer VISTO

VISTO la Actuación SIGEA N° 10056-1192-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

contraer CONSIDERANDO

Que el Artículo 30 del Anexo del Decreto N° 74, del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, faculta a este Organismo a crear un régimen informativo de operaciones de los productos enunciados en el inciso c) del Artículo 7° y en el artículo agregado a continuación del Artículo 9°, de la Ley N° 23.966 -Título III- de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que mediante la Resolución General N° 1.139 y sus modificaciones se implementó el respectivo régimen informativo.

Que razones de administración tributaria aconsejan adecuar el citado régimen y disponer nuevos plazos, requisitos, formas y condiciones que deberán observar los agentes de información.

Que en virtud del objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar la consulta y aplicación de las normas, resulta conveniente proceder a la sustitución de la Resolución General N° 1.139 y sus modificaciones, efectuando su ordenamiento y actualización en un solo cuerpo normativo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 30 del Anexo del Decreto N° 74, del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


TITULO I – REGIMEN INFORMATIVO

CAPITULO A – SUJETOS OBLIGADOS

contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de información que deberá ser cumplido por los productores, distribuidores, adquirentes y empresas industriales (1.1.), que se encuentren inscriptos en el «REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)» (1.2.), en adelante el «Registro», quienes quedan obligados a actuar como agentes de información de acuerdo con los requisitos, plazos, formas y condiciones que se disponen por esta resolución general, cuando:

a) Comercialicen o consuman los productos exentos por destino indicados en el inciso c) del Artículo 7° y/o los comprendidos en el artículo agregado a continuación del Artículo 9° de la ley del gravamen, o

b) elaboren diluyentes o «thinners», o

c) empleen o consuman diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos o «thinners» para la aplicación de lacas, o

d) importen los productos indicados en los incisos anteriores, con independencia de su destino.

Toda mención efectuada en la presente a los «productos», debe entenderse con el alcance a que se refiere el párrafo precedente y según la descripción contenida en el Artículo 9° y en el Anexo III de esta resolución general.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

CAPITULO B – INFORMACION A SUMINISTRAR

contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán informar mensualmente las operaciones correspondientes a los «productos», a partir de la entrada en vigencia de su inclusión en el «Registro» (2.1.), conforme a las disposiciones de esta resolución general.

Los datos a suministrar respecto de las referidas operaciones son los consignados en el Anexo II de la presente, según el carácter asumido en la cadena de comercialización de combustibles líquidos.

contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Los productores (3.1.) informarán los datos de los comprobantes que se indican a continuación:

a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones de transferencias de los «productos», indicando en cada caso el o los transportista/s involucrado/s en el traslado de los mismos.

b) Las notas de crédito emitidas por devolución de «productos», relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen, consignando a tal efecto el tipo y número del comprobante.

c) Las notas de crédito emitidas por devolución de impuesto, en oportunidad de la acreditación del destino exento (3.2.).

contraer Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 3146/2011:

ARTICULO 4°.- Los distribuidores (4.1.) deberán informar los datos correspondientes a:

a) Las existencias de cada uno de los «productos» que se encuentren en depósitos propios y/o de terceros, al día de entrada en vigencia de la publicación de su inclusión en el «Registro» (4.2.).

b) Los comprobantes y la información indicados en los incisos a) y b) del Artículo 3°.

c) Las notas de crédito recibidas de los productores por devolución del impuesto en oportunidad de acreditar el destino exento, las que se relacionarán con la totalidad de los comprobantes de venta que les han dado origen y que debieron informarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior (4.3.).

d) Las facturas o documentos equivalentes recibidos por las operaciones de compra de los «productos», indicando en cada caso el o los transportista/s involucrado/s en el traslado de los mismos.

e) Las notas de crédito recibidas de los productores por devolución de los «productos», consignando a tal efecto las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen y el tipo y número del comprobante.

Sin perjuicio de los datos indicados en los incisos a) y b), cuando se trate de productos importados el agente de información deberá suministrar, por cada una de las operaciones realizadas, la identificación del documento aduanero mediante el que nacionalizó los productos.

La imputación física de los productos importados revendidos se efectuará considerando el método de primero entrado primero salido.

Asimismo y de corresponder, los responsables informarán los consumos de los productos importados observando el criterio de imputación previsto en el párrafo anterior.

Modificado por:

expandir Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 2756/2010:

contraer Artículo 5:

ARTICULO 5°.- Los adquirentes (5.1.) deberán informar los datos correspondientes a:

a) Las existencias de cada uno de los «productos» que se encuentren en depósitos propios y/o de terceros, al día de entrada en vigencia de la publicación de su inclusión en el «Registro» (5.2.).

b) Las adquisiciones efectuadas, ingresando los datos de las facturas o documentos equivalentes recepcionados y el o los transportista/s que ha/n realizado el traslado de los «productos».

c) Las notas de crédito recibidas por devolución de «productos», consignando a tal efecto el tipo y número de las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen.

d) Las importaciones de «productos» y el o los transportista/s que ha/n efectuado su traslado.

e) Los consumos de «productos».

En los casos que los adquirentes resulten incorporados al «Registro» en más de una Sección/Subsección en las cuales revistan tal carácter (5.1.), la información a suministrar deberá ser apropiada a cada Sección/Subsección, según corresponda.

contraer Artículo 6:

ARTICULO 6°.- Los productores y las empresas industriales que elaboren diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos o «thinners» para la aplicación de lacas (6.1.), deberán informar, además de los datos indicados en el Artículo 5°, los correspondientes a las transferencias de estos productos que califiquen como tales (6.2.) y las notas de crédito por devolución de productos, indicando el nombre comercial de los mismos, de corresponder.

contraer Artículo 7:

ARTICULO 7°.- Los adquirentes y las empresas usuarias de diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos o «thinners» para la aplicación de lacas (7.1.) informarán los datos correspondientes a:

a) Las existencias de diluyentes o «thinners» que se encuentren en depósitos propios y/o de terceros, al día de entrada en vigencia de la publicación de su inclusión en el «Registro» (7.2.).

b) Las adquisiciones efectuadas, ingresando los datos de las facturas o documentos equivalentes recepcionados y el o los transportista/s que ha/n efectuado el traslado de los diluyentes o «thinners».

c) Las notas de crédito recibidas por devolución de diluyentes o «thinners», relacionándolas con las respectivas facturas o documentos equivalentes que les dieron origen y consignando a tal efecto, el número de la factura.

d) Las importaciones de diluyentes o «thinners» efectuadas y el o los transportista/s que ha/n realizado el traslado de los «productos».

e) Los consumos de diluyentes o «thinners».

contraer Artículo 8:

ARTICULO 8°.- Aquellos responsables que se encuentren inscriptos en más de una Sección del «REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)» deberán informar las operaciones respecto de cada una de ellas, conforme el carácter que revistan.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 2906/2010:

ARTICULO 9°.- Los agentes de información comprendidos en los Artículos 3° -productores- y 6° -productores y empresas industriales que elaboren diluyentes para la aplicación de pinturas, tintas gráficas o adhesivos o «thinners» para la aplicación de lacas, respectivamente-, deberán informar la totalidad de los productos que resultan susceptibles de ser comercializados con el destino exento previsto por el inciso c) del Artículo 7° de la Ley de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

A tal efecto, deberán suministrar los datos que se detallan en el Anexo III mediante la presentación del formulario 206/I, que será cubierto y generado por el programa aplicativo «Multinota F 206 – Versión 1.0», en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la División Comercio del Departamento de Análisis Sectoriales, dependiente de la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada, sita en la calle Hipólito Yrigoyen 370 -Piso 3°- Oficina 3350/H de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los siguientes plazos:

a) Hasta el día 30 de abril de 2010, inclusive, a efectos de la carga inicial al sistema «Régimen Informativo de Combustibles Exentos – Resolución General Nº 2756».

b) Previo a la comercialización, cuando se efectúen operaciones posteriores a la fecha indicada en el inciso precedente.

Cualquier modificación o alta de productos deberá ser informada con carácter previo a su comercialización observando el procedimiento antes indicado.

Asimismo, cada uno de los «productos» que sean dados de baja (9.1.) deberán ser informados por los agentes de información observando el procedimiento dispuesto en el segundo párrafo, a cuyos fines se indicará la fecha en que opera la aludida baja. Esta obligación deberá ser cumplida dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores a la baja del «producto» o al agotamiento de las existencias del mismo, de corresponder, lo que ocurra en última instancia.

Modificado por:

expandir Artículo 9 Texto original según RG AFIP Nº 2756/2010:

CAPITULO C – REGIMEN INFORMATIVO DE COMBUSTIBLES EXENTOS

contraer Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 2906/2010:

ARTICULO 10.- Los sujetos mencionados en el Artículo 1°, deberán solicitar el servicio «Régimen Informativo de Combustibles Exentos – Resolución General Nº 2756», el que estará habilitado en el sitio «web» del Organismo (http://www.afip.gob.ar), a partir del segundo día hábil administrativo siguiente al de la publicación de su inscripción en el «REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966)», a cuyo efecto deberán contar con la «Clave Fiscal» obtenida conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias.

El mencionado sistema permanecerá habilitado para los agentes de información con posterioridad al vencimiento de la vigencia de la referida inscripción, sólo para transacciones informáticas correspondientes a períodos mensuales en los cuales se encontraba obligado respecto del presente régimen informativo.

La utilización de la «Clave Fiscal» para acceder al sistema y la información suministrada al mismo, es de exclusiva responsabilidad del usuario.

Modificado por:

expandir Artículo 10 Texto original según RG AFIP Nº 2756/2010:

CAPITULO D – PRESENTACION DE LA INFORMACION

contraer Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 2906/2010:

ARTICULO 11.- Los agentes de información deberán generar mediante el servicio «Régimen Informativo de Combustibles Exentos – Resolución General Nº 2756», disponible en el sitio «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), el formulario de declaración jurada Nº 955 informativo mensual según el carácter asumido en la cadena de comercialización de combustibles (11.1.), que contendrá un código informático que validará su emisión.

La presentación de dicha declaración jurada deberá formalizarse mediante transferencia electrónica de datos conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, a través del citado servicio disponible en el referido sitio «web» institucional (http://www.afip.gob.ar).

A los fines previstos en el párrafo precedente, los responsables utilizarán la respectiva «Clave Fiscal» obtenida de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 2239 , su modificatoria y sus complementarias.

De resultar aceptada la información, el sistema emitirá el respectivo acuse de recibo como constancia de recepción. De comprobarse errores o inconsistencias, el sistema impedirá la transacción de presentación informando tal situación.

Modificado por:

expandir Artículo 11 Texto original según RG AFIP Nº 2756/2010:

contraer Artículo 12:

ARTICULO 12.- La información a suministrar por los sujetos obligados conforme al presente régimen, comprenderá las operaciones y consumos efectuados durante cada mes calendario y, en los casos que corresponda, los datos de las existencias de «productos» del respectivo mes calendario, al día de entrada en vigencia de la publicación en el sitio «web» institucional de su inclusión en el «Registro».

contraer Artículo 13:

ARTICULO 13.- La totalidad de la información solicitada respecto de los «productos», se consignará en la unidad de medida litro.

Cuando los comprobantes se encuentren expresados en una unidad de medida distinta a litros -vgr. en unidad de medida de peso- deberá ser convertida a la unidad de medida antes indicada utilizando para ello el factor de conversión -densidad del producto- que figure en el comprobante y/o documentación complementaria o, en su defecto, el proporcionado por el distribuidor y/o productor, de corresponder.

contraer Artículo 14:

ARTICULO 14.- De no haberse realizado operaciones en un período mensual, los sujetos obligados deberán cumplir con el presente régimen informativo a través de la remisión de la novedad «SIN MOVIMIENTO».

En caso de efectuarse la presentación de una declaración jurada rectificativa la misma contendrá, además de los datos y/o informaciones que se modifiquen o incorporen, todos aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

CAPITULO E – VENCIMIENTOS

contraer Artículo 15:

ARTICULO 15.- Los responsables deberán presentar mensualmente la información correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 11, hasta el día del mes inmediato siguiente al informado, que para cada terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se indica a continuación:

 

TERMINACION FECHA DE VENCIMIENTO

C.U.I.T.

0 ó 1 Hasta el día 18, inclusive

2 ó 3 Hasta el día 19, inclusive

4 ó 5 Hasta el día 20, inclusive 6 ó 7 Hasta el día 21, inclusive

8 ó 9 Hasta el día 22, inclusive

 

Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma así como las posteriores del mismo mes, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

CAPITULO F – COMUNICACION DE LA PERDIDA DE PRODUCTOS

contraer Artículo 16 Texto vigente según RG AFIP Nº 3146/2011:

ARTICULO 16.- En caso de pérdida de «productos» por hurto, robo, derrame u otras causas, los distribuidores, adquirentes y empresas industriales que empleen diluyentes y/o «thinners» deberán informar dicha situación el mismo día de producida, en la pantalla «Pérdidas» del sistema.

Asimismo, se presentará una nota -en los términos de la Resolución General N° 1.128- en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de acaecido el suceso, informando los datos detallados en el Apartado F del Anexo II de la presente.

La referida nota deberá estar suscripta por el responsable y precedida por la fórmula indicada en el Artículo 28 «in fine», del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

En caso de hechos delictivos se deberá adjuntar a la misma una copia de la denuncia policial y, de tratarse de derrame, una copia de la denuncia efectuada ante el organismo de control competente.

Tratándose de productos importados por los ‘distribuidores’, el responsable deberá suministrar la identificación del documento aduanero a través del cual nacionalizó los productos e imputarlos de acuerdo con lo previsto en el Artículo 4°.

Modificado por:

expandir Artículo 16 Texto según RG AFIP Nº 2906/2010:

expandir Artículo 16 Texto original según RG AFIP Nº 2756/2010:

TITULO II – DISPOSICIONES GENERALES

contraer Artículo 17:

ARTICULO 17.- Los agentes de información que incurran en el incumplimiento del deber de suministrar la información del presente régimen, serán excluidos del «REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS POR DESTINO Y/O SUSCEPTIBLES DE REINTEGRO (ART. 7°, INC. C) Y ART. AGREGADO A CONTINUACION DEL ART. 9°, DE LA LEY N° 23.966).».

Sin perjuicio de ello, las infracciones o incumplimientos parciales o totales al régimen de información establecido por esta resolución general, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 18:

ARTICULO 18.- Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada N° 955.

contraer Artículo 19:

ARTICULO 19.- Las disposiciones que se establecen por esta resolución general tendrán vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto respecto de las operaciones efectuadas a partir del día 1 de julio de 2010, inclusive, excepto la información relacionada con la carga inicial de «productos» que deberá suministrarse en los plazos fijados en el Artículo 9°.

contraer Artículo 20:

ARTICULO 20.- Deróganse las Resoluciones Generales N° 1.139, N° 1.970 y N° 2.370, a partir de la fecha indicada en el artículo anterior, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas en el párrafo precedente, deberá entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.

Deroga a:

contraer Artículo 21:

ARTICULO 21.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


contraer ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 2.756

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Responsables incorporados con el carácter de productores, distribuidores y/o adquirentes incluidos en alguna de las siguientes Secciones/Subsecciones del citado «Registro»: 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1, 2.2, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 6.1, 6.2, 7.1, 7.2 y/o 9.

(1.2.) Creado por la Resolución General N° 1.104, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 2°.

(2.1.) De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 8° de la Resolución General N° 1.104, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 3°.

(3.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de productores aquellos sujetos inscriptos en el «Registro» en las Secciones/Subsecciones: 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4.

(3.2.) De acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.472 y su modificatoria.

Artículo 4°.

(4.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de distribuidores aquellos sujetos inscriptos en el «Registro» en la Sección 9.

(4.2.) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8° de la Resolución General N° 1.104, sus modificatorias y complementarias.

(4.3.) Conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 1.472 y su modificatoria.

Artículo 5°.

(5.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de adquirentes, aquellos sujetos inscriptos en el «Registro» en las Secciones/Subsecciones: 2.1, 2.2, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, 5.9, 5.10 y/o 5.11.

(5.2.) De acuerdo con las disposiciones del Artículo 8° de la Resolución General N° 1.104, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 6°.

(6.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de productores y elaboradores de «thinners» y diluyentes, los sujetos inscriptos en el «Registro» en las Secciones/Subsecciones: 2.1 y/o 2.2.

(6.2.) A los fines del presente régimen informativo se entiende por diluyentes y «thinners», lo previsto en los Artículos 23 y 24 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones, a efectos del tributo y en las condiciones que dichos artículos disponen.

Artículo 7°.

(7.1.) A los fines del presente régimen informativo se entiende que revisten el carácter de usuarios de «thinners» y diluyentes, los sujetos inscriptos en el «Registro» en las Secciones/Subsecciones: 6.1. y/o 6.2.

(7.2.) De conformidad con las disposiciones del Artículo 8° de la Resolución General N° 1.104, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 9°.

(9.1.) La baja de «productos» puede obedecer, entre otras causas, a la cancelación o discontinuidad en la producción o comercialización de dicho artículo, la alteración de su composición o formulación, modificación del nombre comercial, etc.

Artículo 11.

(11.1.) Se entiende por carácter asumido en la cadena de comercialización a cualquiera de los siguientes roles: productor, distribuidor, adquirente, productor y/o empresa industrial elaboradora de diluyentes y/o «thinners» y adquirente y/o empresa usuaria de diluyentes y/o «thinners».

contraer ANEXO II – RG N° 2756(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 3146/2011

INFORMACION A SUMINISTRAR

A efectos de cumplir con el presente régimen de información los sujetos obligados conforme a lo establecido por el Artículo 1°, deberán suministrar los siguientes datos:

A – PRODUCTOR

a) Operaciones de transferencia:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cliente.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. «Producto».

4. Cantidad de litros.

5. Indicar si la transferencia resulta gravada o exenta en el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. En caso de resultar alcanzada deberá informarse el precio base unitario utilizado para la determinación y liquidación del tributo y el monto total del impuesto facturado.

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente, o la indicación que no intervino el transportista.»

b) Notas de crédito emitidas por devolución de «producto»:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cliente.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. «Producto».

4. Cantidad de litros.

5. Monto del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de corresponder.

6. Tipo y número de comprobante de origen.

c) Notas de crédito emitidas por devolución del impuesto sobre los combustibles líquidos:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cliente.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. «Producto».

4. (Eliminado por RG 2906).

5. Importe.

6. Tipo y número de comprobante de origen.

B – DISTRIBUIDOR

a) Existencias: deberán informarse sólo en la declaración jurada del primer período mensual correspondiente al período de vigencia de su incorporación al «Registro», los siguientes datos:

1. Fecha de inicio de la vigencia de la inscripción.

2. «Producto».

3. Cantidad de litros.

4. Sección/Subsección a la que se imputan las existencias.

5. Tratándose de productos importados:

5.1. Identificación y fecha del/de los documento/s aduanero/s respaldatorios de la/s operación/es de importación.

5.2. Monto de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III, Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, abonado con motivo del despacho a plaza por la importación e individualizado por producto y unidad de medida litro.»

b) Operaciones de transferencia: todos los datos detallados en el Apartado A inciso a), puntos 1. a 6.

Tratándose de ‘productos’ importados, deberá identificarse el documento aduanero respaldatorio de la importación, observando el criterio de imputación previsto en el Artículo 4º.»

c) Notas de crédito emitidas por devolución de ‘producto’: todos los datos detallados en el Apartado A inciso b), puntos 1. a 6.

Tratándose de productos importados, deberá identificarse el documento aduanero respaldatorio de su importación, observando el criterio de imputación previsto en el Artículo 4°.

d) Notas de crédito recibidas por devolución del impuesto sobre los combustibles líquidos:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. «Producto».

4. Cantidad de litros.

5. Importe.

6. Tipo y número de comprobante de origen.

e) Operaciones de compra:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. «Producto».

4. Cantidad de litros.

5. Indicar el precio base unitario utilizado para la determinación y liquidación del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el monto total del gravamen facturado.

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente.

f) Notas de crédito recibidas por devolución de «producto»:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. «Producto».

4 Cantidad de litros.

5. Monto del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de corresponder.

6. Tipo y número de comprobante de origen.

g) Importaciones:

1. ‘Producto’ debiendo seleccionar de la Tabla incorporada al Apartado A) del Anexo III, el correspondiente al detalle de Nivel III.

2. Cantidad de litros.

3. Fecha de la operación de importación.

4. Número del documento aduanero.

5. Unidad de medida utilizada en caso de no encontrarse expresada en litros y el factor de conversión.

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación detallando: Apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente.

7. Monto total de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Título III, Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones abonado con motivo de la importación, individualizado por producto.

C – ADQUIRENTE

a) Existencias: deberán informarse sólo en la declaración jurada del primer período mensual correspondiente al período de vigencia de su incorporación al «Registro», los siguientes datos:

1. Fecha de inicio de la vigencia de la inscripción.

2. «Producto».

3. Cantidad de litros.

4. Sección/Subsección a la que se imputan las existencias.

b) Compras de «productos»:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. «Producto».

4. Cantidad de litros.

5. Indicar si la transferencia resulta gravada o exenta en el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. En caso de resultar alcanzada deberá informarse el precio unitario base utilizado para la determinación y liquidación del tributo y el monto total del impuesto facturado.

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente.

7. Sección/Subsección a la que se imputa la operación.

c) Notas de crédito recibidas por devolución de «producto»:

1. Todos los datos detallados en el Apartado A, inciso b), puntos 1. a 6.

2. Sección/Subsección a la que se imputa la operación.

d) Importaciones:

1. «Producto»: debiendo seleccionar de la Tabla incorporada al Apartado A, del Anexo III, el correspondiente al detalle de Nivel III.

2. Cantidad de litros.

3. Fecha de la importación.

4. Número del documento aduanero.

5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente.

6. Sección/Subsección a la que se imputa la operación.

7. Indicar si la importación resulta gravada o exenta en el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. En caso de resultar alcanzada deberá informarse el precio base unitario utilizado para la determinación y liquidación del tributo y el monto total del impuesto percibido con motivo del despacho a plaza.».

e) Consumos:

1. «Producto».

2. Cantidad de litros.

3. Sección/Subsección a la que se imputa la operación.

D – EMPRESA INDUSTRIAL ELABORADORA DE «THINNERS» Y DILUYENTES:

a) Existencias: deberán informarse sólo en la declaración jurada del primer período mensual correspondiente al período de vigencia de su incorporación al «Registro», los siguientes datos:

1. Fecha de inicio de la vigencia de la inscripción.

2. «Producto» y nombre comercial de los diluyentes y/o «thinners» en existencia, indicando la cantidad de litros de cada uno de ellos.

3. Sección/Subsección a la que se imputan las existencias.

b) Operaciones de transferencia:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. «Producto» y denominación comercial del diluyente y/o «thinner».

4. Cantidad de litros.

5. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente.

6. Sección/Subsección a la que se imputa la operación.

7. Indicar el precio base unitario utilizado para la determinación y liquidación del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el monto total del gravamen facturado.

8. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente.

c) Notas de crédito emitidas por devolución de «producto»:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. Diluyente y/o «thinner» transferido, indicando denominación comercial del mismo.

4. Cantidad de litros.

5. Monto del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

6. Tipo y número de comprobante de origen.

Asimismo, la obligación de informar dispuesta en el Artículo 5°, también deberá ser cumplida por las empresas responsables, conforme el carácter de «adquirentes» que revisten en la cadena de comercialización de «productos», suministrando a tal efecto los datos indicados en los incisos b), c), d) y e) del Apartado C precedente.

E – EMPRESA USUARIA DE «THINNERS» Y/0 DILUYENTES

a) Existencias: deberán informarse sólo en la declaración jurada del primer período mensual correspondiente al período de vigencia de su incorporación al «Registro», los siguientes datos:

1. Fecha de inicio de la vigencia de la inscripción.

2. «Producto» y nombre comercial de los diluyentes y/o «thinners» en existencia, indicando la cantidad de litros de cada uno de ellos.

3. Sección/Subsección a la que se imputan las existencias.

b) Compras de «thinners» y/o diluyentes:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. «Producto» y denominación comercial del diluyente y/o «thinner» adquirido.

4. Cantidad de litros.

5. Indicar si la transferencia resulta gravada o exenta en el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. En caso de resultar alcanzada deberá informarse el precio base unitario utilizado para la determinación y liquidación del tributo y el monto total del impuesto facturado.

6. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación, detallando apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente.

7. Sección/Subsección a la que se imputa la operación.

c) Notas de crédito recibidas por devolución de producto:

1. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor.

2. Fecha, tipo y número de comprobante.

3. Diluyente y/o «thinner» devuelto, indicando denominación comercial del mismo.

4. Tipo y número de comprobante de origen.

5. Cantidad de litros.

6. Monto del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley N° 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

d) Importaciones:

1. Diluyente y/o «thinner» importado, indicando denominación comercial del mismo y seleccionando de la Tabla incorporada al Apartado A del Anexo III, el correspondiente al detalle de Nivel III.

2. Cantidad de litros.

3. Fecha de importación y número del documento aduanero.

4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del o de los transportistas involucrados en la operación detallando apellido y nombres, denominación o razón social y cantidad de litros transportada individualmente, o la indicación que no intervino el transportista.

5. Sección/Subsección a la que se imputa la operación.

6. Indicar el precio base unitario utilizado para la determinación y liquidación del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el monto total del impuesto percibido con motivo del despacho a plaza..

e) Consumos:

1. Diluyente y/o «thinner» adquirido o importado, indicando denominación comercial del mismo.

2. Cantidad de litros.

3. Sección/Subsección a la que se imputa la operación.

F – INFORMACION DE PERDIDAS

Con relación a la información de pérdidas de «productos», los agentes de información -que revistan el carácter de productor, distribuidor, adquirente, empresa industrial elaboradora de «thinners» y diluyentes y/o empresa usuaria de «thinners» y/o diluyentes-, a efectos de cumplir con lo establecido por el Artículo 16, quedan obligados a suministrar los siguientes datos:

1. Fecha de ocurrencia del hecho.

2. Causa de la pérdida.

3. «Producto».

4. Cantidad de litros y Sección/Subsección a la que se imputa la pérdida.

5. Cualquier otra información adicional, que deberá consignarse en el campo «Comentarios».

expandir Anexo Texto según RG AFIP Nº 2906/2010 Texto según RG AFIP Nº 2906/2010 :

expandir Anexo ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 2.756Texto original según RG AFIP Nº 2756/2010 ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 2.756Texto original según RG AFIP Nº 2756/2010 :

contraer ANEXO III – RG N° 2756(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 2906/2010

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 2.756

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2906 )

INFORMACION A SUMINISTRAR DE LOS PRODUCTOS

A efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 9º, los sujetos obligados deberán informar los siguientes datos respecto de cada uno de los productos:

a) Marca y nombre comercial.

b) Clasificación a «Nivel III» de la «Tabla de Productos».

c) Unidad de medida en que se comercializa.

d) Densidad.

e) Factor de conversión para ser expresada en unidad de medida litros.

A) TABLA DE PRODUCTOS A INFORMARVisualizar Tabla

expandir Anexo ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 2.756Texto original según RG AFIP Nº 2756/2010 ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 2.756Texto original según RG AFIP Nº 2756/2010 :


FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray


AFIP – Biblioteca Electrónica
Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar


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