Resolución General Conjunta AFIP Nº 2773/2010

24 de Febrero de 2010

 

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 01 de Marzo de 2010

Boletín AFIP Nº 153, Abril de 2010, página 688

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Decreto N° 34/09. Norma conjunta Resolución General N° 2.595 (AFIP), Resolución N° 3.253 (ONCCA) y Disposición N° 6/ 09 (SSTA), su modificatoria y su complementaria. Sistema de emisión, seguimiento y control de Carta de Porte para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos. Norma complementaria.

expandir GENERALIDADES


contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-CARTA DE PORTE-TRANSPORTE AUTOMOTOR-GRANOS

contraer VISTO

VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-38-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

contraer CONSIDERANDO

Que el Decreto N° 34 del 26 de enero de 2009 estableció el uso obligatorio de la Carta de Porte como único documento válido para el transporte automotor y ferroviario de carga de granos y ganado, así como del Conocimiento de Embarque para el caso del transporte fluvial de granos y ganado.

Que mediante la norma conjunta Resolución General Nº 2.595 (AFIP), Resolución Nº 3.253 (ONCCA) y Disposición N° 6 (SSTA) del 14 de abril de 2009, su modificatoria y su complementaria, se dispuso la utilización del formulario «CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE GRANOS».

Que asimismo el Título II de la citada norma conjunta previó los requisitos, plazos y demás condiciones para solicitar y obtener el Código de Trazabilidad de Granos «CTG».

Que sobre la base de la experiencia recogida desde la implementación del Código de Trazabilidad de Granos «CTG», se considera procedente autorizar -en determinados casos- el traslado de dichos productos mediante la correspondiente Carta de Porte y consignando el referido código en destino.

Que el procedimiento alternativo que por la presente se establece debe compatibilizarse con la necesidad de un adecuado seguimiento y control de las operaciones involucradas, por lo que su mantenimiento en el tiempo queda supeditado a los resultados del monitoreo y cruzamiento de información que realizará este Organismo sobre la totalidad del movimiento de granos verificado entre los distintos actores del sector (productores, acopiadores, molineros, aceiteros, etc.).

Que, a tal efecto, corresponde establecer el procedimiento a seguir por los sujetos receptores del producto trasladado, así como un régimen de información a cumplir por los mismos, destinado a mejorar la transparencia de las operaciones involucradas y el correcto uso de las Cartas de Porte que las respalden.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


A – ALCANCE

contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Los sujetos indicados en el Artículo 2° inciso a) de la norma conjunta Resolución General N° 2.595 (AFIP), Resolución N° 3.253 (ONCCA) y Disposición N° 6/09 (SSTA), su modificatoria y complementaria, que se encuentren obligados a emitir Carta de Porte de acuerdo con lo previsto en el Artículo 15 inciso a) de la citada norma conjunta, podrán amparar el traslado con dicho instrumento sin completar el campo «CTG N°», debiendo en este caso el receptor gestionar y consignar el «CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS – FLETE CORTO» en destino, con arreglo a las formas, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 2809/2010:

ARTICULO 2º.- Los responsables aludidos en el artículo precedente podrán emitir la Carta de Porte bajo el presente régimen, únicamente cuando se cumplan -conjuntamente- los siguientes requisitos:

a) El traslado se realice a una planta de acopio ubicada a una distancia no superior a los CINCUENTA (50) kilómetros del predio agrícola de origen de los granos. Este requisito se considerará igualmente cumplido cuando:

1. el traslado se realice a la planta de acopio más cercana, aun cuando la misma se encuentre a una distancia mayor, en cuyo caso ésta será la distancia máxima permitida.

2. El remitente sea un productor asociado a una cooperativa agropecuaria y el traslado se efectúe a una planta de dicha cooperativa, cualquiera sea la distancia existente entre el predio agrícola y la planta de destino.

b) El responsable en destino de la mercadería trasladada sea un sujeto que se encuentre inscripto en el «REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS» previsto en la Resolución General Nº 2.300, sus modificatorias y complementarias, en la categoría «Acopiador» contemplada en el inciso b) del Artículo 22 de dicha norma.

Modificado por:

expandir Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 2773/2010:

B – PROCEDIMIENTO

contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º.- Los sujetos indicados en el Artículo 2º, inciso b), que actúen como responsables de los granos en destino, una vez recepcionada la mercadería deberán ingresar al servicio «RECEPCION DE GRANOS – FLETE CORTO» del sitio «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la «Clave Fiscal» obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias, y consignar los siguientes datos:

a) Número de Carta de Porte.

b) Código de Emisión Electrónica (CEE).

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°.- Efectuado el ingreso de los datos a que se refiere el artículo anterior, el sistema informará al usuario los datos que a continuación se indican:

a) Respecto del emisor:

1. Titular de la Carta de Porte.

2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

3. Tipo de Carta de Porte recibida [Artículo 2°, inciso a), de la norma conjunta Resolución General N° 2.595 (AFIP), N° 3.253 (ONCCA) y Disposición N° 6/09 (SSTA), su modificatoria y complementaria).

b) Respecto del receptor: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

contraer Artículo 5:

ARTICULO 5°.- Una vez realizada la identificación del productor de granos y de la Carta de Porte que ampara su traslado, el responsable en destino deberá cargar los datos de la Carta de Porte, que se indican a continuación:

a) Especie.

b) Cosecha.

c) Kilogramos netos de descarga.

d) Localidad de origen.

e) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del destinatario, de corresponder.

f) Kilómetros recorridos.

De comprobarse errores o inconsistencias, el sistema le indicará el motivo correspondiente.

Una vez finalizada la transacción con la carga de datos requeridos y su correspondiente aceptación, el sistema generará un «CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS – FLETE CORTO».

A partir de la aceptación de descarga, la Carta de Porte involucrada no será válida para documentar un traslado posterior.

Textos Relacionados:

contraer Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 2809/2010:

ARTICULO 6°.- El responsable en destino se encuentra obligado a consignar en todos los ejemplares de la Carta de Porte y sobre el campo «CTG Nº» el número del «CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS – FLETE CORTO», emitido por el sistema precedido de las letras «FC», excepto el ejemplar a entregar al transportista.

En virtud de lo previsto en el Artículo 3° de la Resolución General N° 2809, en las Cartas de Porte emitidas bajo el procedimiento de esta resolución general no podrá utilizarse, en ningún caso, el Rubro 6 «Cambio de domicilio de descarga» de dichos comprobantes.

Modificado por:

Textos Relacionados:

expandir Artículo 6 Texto original según RG AFIP Nº 2773/2010:

C – ACOPIO DE GRANOS – DECLARACION DE EXISTENCIAS

contraer Artículo 7:

ARTICULO 7°.- Los operadores del comercio de granos, con planta de acopio, que se encuentren inscriptos en el «REGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DE GRANOS Y LEGUMBRES SECAS» previsto en la Resolución General N° 2.300, sus modificatorias y complementarias, que revistan la categoría de ACOPIADOR, se encuentran obligados a informar las existencias de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- sean propias o de terceros.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 8:

ARTICULO 8°.- El procedimiento sistémico previsto por esta resolución general podrá ser objeto de adecuaciones cuando se adviertan necesidades operativas o funcionales que así lo requieran.

contraer Artículo 9:

ARTICULO 9°.- La información a suministrar comprende a las existencias de granos al día 1 de marzo de 2010, inclusive, y deberá cumplimentarse desde el día 1 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010, ambas fechas inclusive.

A tal efecto los sujetos obligados deberán ingresar al servicio «EXISTENCIAS – ACOPIADORES DE GRANOS» del sitio «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la «Clave Fiscal» obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias, e informar los datos que el mismo requiera.

Referencias Normativas:

contraer Artículo 10:

ARTICULO 10.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia partir del día 1 de marzo de 2010, inclusive.

contraer Artículo 11:

ARTICULO 11.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y a la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray


AFIP – Biblioteca Electrónica
Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar


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