Resolución General AFIP Nº 2729/2009

17 de Diciembre de 2009

Estado de la Norma: Vigente

DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 22 de Diciembre de 2009

Boletín AFIP Nº 150, Enero de 2010, página 147

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Transferencia de bienes muebles registrables. Vehículos automotores y motovehículos, usados. Régimen de información. Formalidades, plazos y condiciones. Su implementación. Resoluciones Generales N° 2.032 y N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias. Sus respectivas modificaciones.

GENERALIDADES

TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-DEBER DE INFORMACION AL FISCO-AGENTES DE INFORMACION-AUTOMOTORES

VISTO

VISTO la Actuación SIGEA N° 10056-129-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO

Que el Artículo 103 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, prevé que las personas -físicas y jurídicas- y las sucesiones indivisas deberán declarar ante esta Administración Federal los bienes registrables de los cuales sean titulares de dominio.

Que la Resolución General N° 3.580 (DGI), sus modificatorias y complementarias, estableció un sistema de exteriorización de información, entre otros, sobre bienes muebles registrables, que deben observar sus titulares en oportunidad de proceder a la constitución, transferencia, cancelación o modificación total o parcial de derechos reales sobre dichos bienes.

Que por otra parte la Resolución General N° 2.032 y su modificatoria, creó un régimen de información respecto de las operaciones de intermediación y/o compraventa de vehículos automotores y/o motovehículos, usados, realizadas por habitualistas.

Que esta Administración Federal tiene entre sus objetivos el evitar maniobras de evasión y elusión, optimizando las acciones de control e induciendo a una mayor transparencia en las operaciones respectivas.

Que en virtud de ello, resulta aconsejable disponer un nuevo régimen de información mediante la utilización de un servicio disponible en el sitio «web» institucional, a cumplir por los sujetos que realicen operaciones de transferencia de vehículos automotores -excluidas las maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, máquinas viales y todas aquellas que se autopropulsen)- y motovehículos, usados radicados en el país, quienes deberán obtener el «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA) cuando el monto de la operación resulte igual o superior a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-).

Que a tal fin, se estima adecuado disponer la incorporación de los responsables obligados en forma gradual, en función del precio pactado para la transferencia o, de existir, su valor según la tabla de valuaciones utilizada por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) para el cálculo de los respectivos aranceles.

Que en consecuencia procede dejar sin efecto las obligaciones relacionadas con la constitución, cancelación, transferencia o modificación -total o parcial-, de derechos reales sobre bienes muebles alcanzados por este nuevo régimen de información, establecidas en las Resoluciones Generales N° 3.580 (DGI), N° 3.646 (DGI) y N° 4.332 (DGI) y en la Circular N° 1.294/93 (DGI).

Que asimismo, y con la finalidad de favorecer el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen de información creado por la presente por parte de los sujetos involucrados, se estima necesario efectuar adecuaciones a la norma mencionada en el tercer considerando, así como a la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, Técnico Legal Impositiva, de Servicios al Contribuyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 103 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Referencias Normativas:

Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 103 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)
Resolución General Nº 3580/1992
Resolución General Nº 2032/2006
Resolución General Nº 3646/1993
Resolución General Nº 4332/1997
Circular Nº 1294/1993
Resolución General Nº 1415/2003
Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I – REGIMEN DE INFORMACION PARA LA TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS, USADOS RADICADOS EN EL PAIS

ALCANCE DEL REGIMEN

Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Las personas de existencia visible, las sucesiones indivisas y demás sujetos (1.1.) se encuentran obligados a cumplir el régimen de información que se establece en la presente, con relación a la transferencia (1.2.) de automotores (1.3.) -excluidas las maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, máquinas viales y todas aquellas que se autopropulsen)- y motovehículos (1.4.), usados radicados en el país, de los cuales sean titulares de dominio.

La obligación establecida en el párrafo precedente también comprende a las cesiones de derechos a favor de compañías o entes aseguradores, en los casos de siniestros por robo o hurto del bien asegurado.

EXCEPCIONES

Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Quedan exceptuados de la obligación prevista en el artículo anterior:

1. Los Estados Nacional, provinciales o municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros.

3. Las instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Dicha excepción también se aplicará -cualquiera sea el sujeto- en los casos de transferencias efectuadas a través de remates judiciales, sentencias o resoluciones judiciales (2.1.).

REQUISITOS, PLAZOS Y CONDICIONES

Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Los sujetos obligados por el presente régimen, en adelante «titular» o «condómino», deberán obtener, con carácter previo a la realización de los actos de transferencia de los bienes comprendidos en el Artículo 1°, el «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA), cuyo modelo consta en el Anexo II de la presente.

La obligación deberá ser cumplida cuando el precio pactado para la transferencia o, de existir, su valor según la tabla de valuaciones utilizada por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) de la Subsecretaría de Asuntos Registrales de la Secretaría de Asuntos Registrales del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, para el cálculo de aranceles -vigente a la fecha de obtención del «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA)- (3.1.), el mayor de ellos, resulte igual o superior a TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-).

Tratándose de transferencias parciales de dominio, deberá considerarse el precio pactado para la misma o, en su caso, la proporción del valor obtenido de la precitada tabla de valuaciones que corresponda en función a la porción del bien que se transfiere.

En el caso de transferencias realizadas a título gratuito, la obligación de informar se determinará conforme al valor utilizado por la citada Dirección Nacional, para el cálculo de los aranceles que resulten pertinentes.

Si el importe de la transferencia se hubiere pactado en moneda extranjera deberá ser convertido a moneda local, a cuyo fin se considerará la cotización de la moneda de que se trate, al tipo de cambio comprador informado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha del acto de transferencia.

Artículo 4:

ARTICULO 4°.- Cuando la titularidad de los bienes objeto de la transferencia la posea un condominio, el «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA) podrá ser solicitado por cualquiera de los condóminos, indistintamente.

SOLICITUD Y EMISION DEL CERTIFICADO

Artículo 5:

ARTICULO 5°.- A efectos de solicitar el «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA), el «titular» o el «condómino» deberá comunicar a esta Administración Federal, con carácter de declaración jurada, los datos que se detallan en el Anexo IV, utilizando alguno de los siguientes procedimientos:

a) Mediante transferencia electrónica de datos vía «Internet» a través del sitio «web» de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando con «Clave Fiscal», obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias, en el servicio denominado «Transferencia de Bienes Muebles Registrables – Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)».

b) Mediante comunicación con el Centro de Información Telefónica (0800-999-2347) de esta Administración Federal, quien brindará la asistencia correspondiente, previa autenticación de los datos del solicitante (5.1.).

De no detectarse inconsistencias en los datos suministrados, este Organismo informará la identificación del «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA) al solicitante, quien deberá imprimir este último, a través del sitio «web» institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando con «Clave Fiscal», obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias, en la consulta «Certificado de Transferencia de Automotores (CETA) generados» disponible a tal fin en el servicio aludido en el inciso a), o mediante el acceso a las consultas previstas en el Artículo 14.

Cuando se trate de sujetos del exterior, el «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA) sólo podrá ser solicitado a través del procedimiento previsto en el inciso a).

El condómino que hubiera iniciado la tramitación del certificado será el responsable del suministro de la información requerida y el único habilitado para el ingreso al servicio «Transferencia de Bienes Muebles Registrables – Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)».

Como resultado de la transacción efectuada el sistema emitirá el «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA), el cual deberá ser impreso en la cantidad de ejemplares necesarios, a efectos de que:

1. El o los transferentes reciban un ejemplar del mismo suscripto por el o los adquirentes, según corresponda, para acreditar el cumplimiento de la obligación de información dispuesta por la presente.

2. El o los adquirentes, según corresponda, reciban un ejemplar para su exhibición ante el Registro Seccional interviniente (5.2.) en oportunidad de su inscripción registral.

En los casos en que, con posterioridad a la obtención del «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA), se detectaran inconsistencias en los datos consignados en el mismo, corresponderá efectuar una nueva solicitud.

Referencias Normativas:

Resolución General Nº 2239/2007

Artículo 6:

ARTICULO 6°.- El «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA) contendrá un código que deberá consignarse en el rubro «OBSERVACIONES» de la Solicitud «Tipo 08 Contrato de Transferencia – Inscripción de Dominio», «Tipo 15 Cesión de Derechos» (6.1.) o «Tipo 17 Inscripción Preventiva del dominio a favor de un Comerciante Habitualista en la Compraventa de Automotores», según corresponda, que requiere el Registro Seccional (6.2.) a los efectos de la inscripción registral a favor del adquirente o, en su caso, de la compañía o ente asegurador.

TRANSFERENCIAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHICULOS USADOS CON INTERVENCION DE HABITUALISTAS

Artículo 7:

ARTICULO 7°.- Cuando en los actos de transferencia de vehículos alcanzados por las disposiciones de la presente, participe un sujeto empadronado conforme a las disposiciones de la Resolución General N° 2.032 y su modificatoria, en adelante «habitualista» (7.1.), se observará el procedimiento que se detalla en los Artículos 8° y 9°.

Referencias Normativas:

Resolución General Nº 2032/2006

Artículo 8:

ARTICULO 8°.- El «habitualista» que participe en carácter de adquirente o transferente, deberá proceder conforme, para cada caso, se indica a continuación:

a) Operaciones de compra: cumplida la obligación prevista en el Artículo 5° inciso c) de la Resolución General N° 2.032 y su modificatoria (8.1.), imprimirá la «Constancia de Alta» a la que alude el Artículo 6° de dicha norma, en la cantidad de ejemplares necesarios para que el titular o cada condómino, según corresponda, que transfiera el bien, reciba una copia.

En estos casos, el «titular» o el «condómino» del bien mueble quedará exceptuado de dar cumplimiento a la obligación prevista en el

presente régimen, constituyendo el ejemplar de la «Constancia de Alta» entregada por el «habitualista», comprobante justificativo de hallarse incluido en la dispensa.

A efectos de la inscripción registral del bien, el «habitualista» deberá obtener e imprimir el «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA) cuyo modelo consta en el Anexo III, consignando -de corresponder- los datos indicados en el inciso c) del Anexo IV, ambos de la presente, en el servicio denominado «Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados» habilitado en el sitio «web» institucional (http://www.afip.gob.ar) estando obligado, asimismo, a cumplir con lo dispuesto en el Artículo 6° de la presente.

b) Operaciones de venta: cumplida la obligación dispuesta por el Artículo 5° inciso e) punto 1. de la Resolución General N° 2.032 y su modificatoria (8.2.), deberá obtener el «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA), cuyo modelo consta en el Anexo III, consignando -de corresponder- los datos indicados en los incisos c), d) y e) del Anexo IV, ambos de la presente, en el servicio «Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados», e imprimir la cantidad necesaria de ejemplares para que cada uno de los adquirentes reciba una copia.

Referencias Normativas:

Resolución General Nº 2032/2006

Artículo 9:

ARTICULO 9°.- El «habitualista» que participe como intermediario en operaciones comprendidas en el presente régimen, deberá proceder del modo que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Recepción del bien: cumplida la obligación prevista en el Artículo 5° inciso c) de la Resolución General N° 2.032 y su modificatoria (9.1.), imprimirá la «Constancia de Alta» a la que alude el Artículo 6° de dicha norma, en la cantidad de ejemplares necesarios para que el titular o cada condómino, según corresponda, reciba una copia junto con el comprobante «mandato/consignación» emitido.

b) Venta del bien: cumplida la obligación dispuesta por el Artículo 5° inciso e) punto 1. de la Resolución General N° 2.032 y su modificatoria (9.2.), deberá obtener el «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA), cuyo modelo consta en el Anexo III, consignando los datos indicados en los incisos c), d) y e) del Anexo IV, ambos de la presente, en el servicio «Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados», e imprimir la cantidad de ejemplares necesarios, a efectos de que cada uno de los adquirentes y transferentes, reciban una copia, correspondiendo además cumplir lo dispuesto por el Artículo 6° de la presente.

En estos casos, el «titular» o el «condómino» del bien mueble quedará exceptuado de dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente régimen, constituyendo el ejemplar del «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA), recibido del «habitualista», comprobante justificativo de hallarse incluido en la dispensa.

Cuando en las operaciones aludidas en el primer párrafo, intervenga más de un «habitualista» sucesivamente (9.3.), el «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA) obtenido como consecuencia de las transacciones previstas en el inciso b) precedente, contendrá los datos identificatorios del último «habitualista» que hubiera intervenido, no obstante haberse consignado en la solicitud respectiva que han participado otros sujetos habitualistas.

Referencias Normativas:

Resolución General Nº 2032/2006 Articulo Nº 5
INSCRIPCION REGISTRAL

Artículo 10:

ARTICULO 10.- Los adquirentes de los bienes comprendidos en el presente régimen, cuando se cumplan las condiciones establecidas por el Artículo 3°, quedan obligados a exhibir el «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA) al encargado del Registro Seccional (10.1.) en oportunidad de proceder a formalizar su inscripción registral.

ENCARGADOS DE REGISTROS. OBLIGACIONES

Artículo 11:

ARTICULO 11.- Los encargados de los Registros Seccionales (11.1.), en adelante «encargados», previo a la inscripción de una transferencia de dominio de los bienes mencionados en el Artículo 1° que reúnan las condiciones establecidas por el Artículo 3°, deberán observar el procedimiento que se detalla a continuación:

a) Verificarán la autenticidad del «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA), ingresando en el servicio disponible en el sitio «web» de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP).

b) Rechazarán la inscripción del bien respectivo conforme a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 103 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando:

1. El «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA) aportado resulte inválido, según la respuesta obtenida a la consulta efectuada de conformidad con lo previsto en el inciso a) precedente.

2. Los datos a que se refieren los incisos a), c) o e) del Anexo IV de la presente, consignados en el «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA) sean incorrectos. No obstante, tratándose de los datos enumerados en los incisos c) y e), se entenderá también como correctos aquellos casos en los que existiendo alguna discrepancia menor en el apellido y nombres o denominación, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y/o Clave de Identificación (C.D.I.) resulte exacta.

De aceptarse la inscripción, los «encargados» registrarán la conformidad en el sistema informático habilitado en el sitio «web» aludido en inciso a) precedente, y consignarán en el título de dominio del bien el código del «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA) correspondiente.

DATOS INFORMADOS POR LOS SUJETOS OBLIGADOS. CARACTER DE DECLARACION JURADA

Artículo 12:

ARTICULO 12.- Los datos informados en los servicios «Transferencia de Bienes Muebles Registrables – Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)» y «Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados», por cada uno de los responsables designados en el presente régimen de información, revisten el carácter de declaración jurada.

INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES

Artículo 13:

ARTICULO 13.- Los agentes de información que incumplan -total o parcialmente- el deber de informar, o cuando la información suministrada resulte inexacta, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Ley Nº 11683 (T.O. 1998)
CONSULTAS DISPONIBLES

Artículo 14:

ARTICULO 14.- Esta Administración Federal pondrá a disposición de los transferentes y adquirentes de los bienes alcanzados por el presente régimen -en el sitio «web» institucional (http://www.afip.gob.ar)-, un servicio de consultas para la verificación de la validez e información contenida en los «Certificados de Transferencia de Automotores» (CETA), al que se accederá ingresando la identificación del dominio del vehículo y el número de «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA).

Asimismo, también podrá accederse a dicho servicio de consultas mediante comunicación al Centro de Información Telefónica (0800-999-2347) de esta Administración Federal.

TITULO II – OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 15:

ARTICULO 15.- Modifícase la Resolución General N° 2.032 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 2°, por el siguiente:

«ARTICULO 2°.- Quedan comprendidas en el presente régimen de información las operaciones indicadas en el artículo precedente, cuando el precio de transferencia pactado o, de existir, el valor consignado en la tabla de valuaciones para el cálculo de aranceles utilizada por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP), el mayor de ellos, resulte igual o superior a:

a) TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) de tratarse de vehículos automotores usados, y

b) OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) cuando se trate de motovehículos usados.».

b) Sustitúyese el inciso a) del Artículo 5°, por el siguiente:

«a) Domicilios en los cuales se localizarán y/o exhibirán los vehículos automotores y/o motovehículos usados, en adelante «vehículos», para su comercialización.

Dicha obligación deberá cumplirse el mismo día del empadronamiento, y también alcanza a aquellos domicilios que se utilicen con fines comerciales de manera transitoria.

Las altas y bajas de domicilios de localización de vehículos, deberán ser comunicadas según se indica a continuación:

1. Altas: con carácter previo a la exhibición con fines comerciales de los vehículos.

2. Bajas: dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de producidas.

Cuando corresponda informar las bajas de domicilios de localización de vehículos, previamente deberán comunicarse los traslados de los vehículos declarados en tales domicilios.».

c) Sustitúyese el inciso e) del Artículo 5°, por el siguiente:

«e) Bajas de vehículos con motivo de:

1. Venta -de vehículos propios o de aquellos recibidos en virtud de contratos de mandato, consignación o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad-.

2. Rescisión de contratos de mandato, consignación u otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad.

3. Instrumentación de contratos de mandato, consignación o cualquier otra forma que cumpla la misma finalidad, con otro sujeto obligado a actuar como agente de información -conforme al Artículo 3°- que se encuentre empadronado, la que se constituirá, a su vez, en un alta para el receptor del vehículo, debiendo confirmarla en el sistema.

4. Robo, hurto o siniestro que implique su destrucción total.

5. Otras circunstancias.».

d) Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:

«ARTICULO 6°.- Como resultado de las transacciones indicadas en el artículo precedente, el sistema emitirá según el caso, alguna de las siguientes constancias:Visualizar Texto

e) Sustitúyese en el inciso b) del Artículo 9°, la expresión «… dentro de los CINCO (5) días …», por «… dentro de los CINCO (5) días corridos …».

f) Sustitúyese en el punto 1. del inciso d) del Artículo 9°, la expresión «…dentro de los DIEZ (10) días …» por la expresión «… dentro de los DIEZ (10) días corridos …».

g) Sustitúyese en el punto 2. del inciso d) del Artículo 9°, la expresión «… dentro de los CINCO (5) días …» por la expresión «… dentro de los CINCO (5) días corridos …».

h) Sustitúyese en el Anexo I «NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES» la nota (1.1.), por la siguiente:

«(1.1.) Se entiende por «automotores» los automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido (Artículo 5º, Título I del Régimen Jurídico del Automotor, texto ordenado por el Decreto N° 1.114/97 y sus modificaciones, dispuestas por las Leyes N° 25.232, Nº 25.345 y Nº 25.677).

Se entiende por «motovehículos» los ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros -motocarga o motofurgón-, triciclos y cuatriciclos con motor (Artículo 2°, Capítulo I del Anexo I de la Disposición Nº 145/89 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios -DNRNPAyCP-).».

i) Sustitúyense en el Anexo I «NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES» las notas (6.1.) y (6.2.), por las siguientes:

«(6.1.) Comprobantes respaldatorios:

a) Por operaciones de compra de vehículos automotores y/o motovehículos usados: facturas tipo «A», «A con leyenda con pago en CBU informada», «B», «C» o «M», o Comprobante de Compra de Bienes Usados a Consumidores Finales.

b) Por contratos de mandato, consignación u otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad: Comprobante mandato/consignación implementado por la Resolución General Nº 1.997.

La obligación de consignar el «código verificador» deberá ser cumplida por los sujetos indicados en el Artículo 3° y con relación a todos los comprobantes que emitan por las operaciones detalladas en los incisos a) y b) precedentes.

(6.2.) En los casos de contratos de mandato, consignación u otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad, el agente de información deberá entregar como mínimo, un ejemplar de la «constancia» al mandante o comitente, debiendo conservar y archivar, juntamente con la documentación respectiva, otro ejemplar suscripto por este último.».

j) Incorpórase en el Anexo I «NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES», como notas (6.3.), (6.4.) y (6.5.), las siguientes:

«(6.3.) El agente de información deberá entregar un ejemplar de la «constancia» respectiva al mandante, comitente o vendedor.

(6.4.) En los casos en que se emita el «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA), el agente de información deberá conservar y archivar éste junto con la documentación respectiva en reemplazo de la constancia de baja emitida.

(6.5.) En los casos de contratos de mandato, consignación u otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad, el agente de información deberá entregar como mínimo un ejemplar de la «constancia de baja» al mandante o comitente, debiendo conservar y archivar juntamente con al documentación respectiva otro ejemplar suscripto por este último.».

k) Sustitúyese el punto 5. del inciso a) del Anexo III «DATOS A INFORMAR», por el siguiente:

«5. Precio total fijado para la venta.».

l) Sustitúyese el punto 5. del inciso b) del Anexo III «DATOS A INFORMAR», por el siguiente:

«5. Monto total de la operación (incluye, de corresponder, el impuesto al valor agregado, impuestos internos y cualquier otro gravamen o concepto que integre el precio total de la operación).».

m) Sustitúyese el punto 2. del inciso c) del Anexo III «DATOS A INFORMAR», por el siguiente:

«2. Precio de venta total (incluye, de corresponder, el impuesto al valor agregado, impuestos internos y cualquier otro gravamen o concepto que integre el precio total de la operación).».

n) Sustitúyense los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. del inciso c) del Anexo III «DATOS A INFORMAR», por los siguientes:

«5.1. Importe total de la comisión cobrada por la intermediación.

5.2. Tipo y número/s de factura/s o documento/s equivalente/s emitidos con motivo de la comisión.

5.3. Tipo y número/s de factura/s o documento/s equivalente/s emitidos con motivo de la venta o transferencia.».

Modifica a:

Resolución General Nº 2032/2006 Articulo Nº 2
Resolución General Nº 2032/2006 Articulo Nº 5
Resolución General Nº 2032/2006 Articulo Nº 6
Resolución General Nº 2032/2006 Articulo Nº 9
Resolución General Nº 2032/2006 (Nota (1.1.), (6.1.) y (6.2.) sustituidas. Se incorporan Notas (6.3.), (6.4.) y (6.5.))
Resolución General Nº 2032/2006 (Puntos 5. del inciso a), puntoto 5. del inciso b), punto 2. del inciso c), y puntos 5.1., 5.2. y 5.3. del inciso c), sustituidos.)

Artículo 16:

ARTICULO 16.- Modifícase la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el inciso d) del Artículo 8°, por el siguiente:

«d) Comprobantes que respaldan los contratos de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos, usados, a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad: mandato/consignación, que deberá ser entregado en el momento en que el titular del vehículo proporcione este último al intermediario.

A tales fines deberá entenderse por:

1. Automotores: los automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolques, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, minibús, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido (Artículo 5º, Título I del Régimen Jurídico del Automotor, texto ordenado por el Decreto Nº 1.114/97 y sus modificaciones, dispuestas por las Leyes Nº 25.232, Nº 25.345 y Nº 25.677).

2. Motovehículos: los ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros -motocarga o motofurgón-, triciclos y cuatriciclos con motor (Artículo 2º, Capítulo I del Anexo I de la Disposición N° 145/89 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios -DNRNPAyCP-).».

Modifica a:

Resolución General Nº 1415/2003 Articulo Nº 8

TITULO III – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17:

ARTICULO 17.- Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general.

Artículo 18:

ARTICULO 18.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2010, inclusive.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el régimen de información previsto en el Título I será de aplicación para las solicitudes de inscripción registral de vehículos automotores o motovehículos, usados, que se presenten a partir de las fechas que seguidamente se indican, según el precio de la transferencia o el valor utilizado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) para el cálculo de aranceles -vigente a la fecha de obtención del «Certificado de Transferencia de Automotores» (CETA)-:Visualizar Texto

Artículo 19:

ARTICULO 19.- Déjanse sin efecto a partir de las fechas de aplicación que, para cada caso, se indican en el artículo precedente, las obligaciones relacionadas con la constitución, transferencia, cancelación o modificación -total o parcial- de derechos reales sobre automotores, establecidas en las Resoluciones Generales Nº 3.580 (DGI), Nº 3.646 (DGI), Nº 4.332 (DGI) y la Circular N° 1.294 (DGI), sin perjuicio de mantener su validez los «Certificados de Bienes Registrables» otorgados conforme a las mismas.

Textos Relacionados:

Resolución General Nº 3580/1992
Resolución General Nº 3646/1993
Resolución General Nº 4332/1997

Artículo 20:

ARTICULO 20.- Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 2729
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Siempre que resulten titulares registrales de los bienes que transfieren:

a) Personas físicas, sucesiones indivisas o personas jurídicas, del país o residentes en el exterior.

b) Sociedades, empresas, fideicomisos, condominios, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidos en el país.

c) Establecimientos organizados en forma de empresa estable pertenecientes a personas de existencia visible o ideal del exterior.

(1.2.) A los efectos del presente régimen se considera transferencia a cualquier acto a título oneroso o gratuito, que importe la transmisión del dominio del bien mueble -total o parcial-, con independencia de su inscripción registral.

(1.3.) Se entiende por «automotores» a los detallados en el Artículo 5°, Título I del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6.582 del 30 de abril de 1958, ratificado por Ley N° 14.467, texto ordenado por el Decreto N° 1.114 del 24 de octubre de 1997, y sus modificaciones).

«ARTICULO 5°.- A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido.»

(1.4.) Se entiende por «motovehículos» a los comprendidos en lo establecido por el Artículo 2°, Capítulo I del Anexo I de la Disposición N° 145/89 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) (ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros -motocarga o motofurgón-, triciclos y cuatriciclos con motor).

Artículo 2°.

(2.1.) Quedan incluidas en dicha excepción, las transferencias resultantes de los juicios sucesorios y las subastas extrajudiciales previstas en el Artículo 39 de la Ley de Prenda con Registro (Decreto-Ley N° 15.348 del 28 de mayo de 1946, ratificado por la Ley N° 12.962 y sus modificaciones, texto ordenado por Decreto N° 897 del 11 de diciembre de 1995).

Artículo 3°.

(3.1.) Dicha Tabla podrá ser consultada en el sitio «web» de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) (http://www.dnrpa.gov.ar).

Artículo 5°.

(5.1.) Cuando el titular sea una persona jurídica, el trámite deberá ser realizado por el representante legal habilitado por el servicio «web» «Administrador de relaciones» o aquel que haya sido debidamente autorizado a través del mencionado servicio.

(5.2.) Dependencia interviniente de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP).

Artículo 6°.

(6.1.) Sólo cuando se trate de cesiones de derechos a favor de compañías o entes aseguradores, en los casos de siniestros por robo o hurto del bien asegurado.

(6.2.) Idem nota (5.2.)

Artículo 7°.

(7.1.) Se entiende que el «habitualista» -sujeto empadronado conforme a las disposiciones de la Resolución General N° 2.032 y su modificatoria-, participa en los actos de transferencia cuando actúa como:

a) Adquirente: en operaciones de compra de bienes usados.

b) Transferente: en operaciones de venta de bienes usados de su propiedad.

c) Intermediario: en operaciones respaldadas por contratos de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad, por las cuales deba emitirse el comprobante «mandato/consignación», previsto en el inciso d) del Artículo 8° de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 8°.

(8.1.) Informar el alta del bien en el servicio «Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados», habilitado en el sitio «web» de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

(8.2.) Informar la baja por venta del bien en el servicio «Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados», habilitado en el sitio «web» de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

Artículo 9°.

(9.1.) Informar el alta del bien en el servicio «Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados», habilitado en el sitio «web» de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

(9.2.) Informar la baja por venta del bien en el servicio «Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados», habilitado en el sitio «web» de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

(9.3.) Operaciones de instrumentación de contratos de mandato, comisión, consignación o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad entre sujetos empadronados, conforme al Artículo 4° de la Resolución General N° 2.032 y su modificatoria, en las cuales se verifica una transacción de «baja» y simultáneamente otra de «alta» en el servicio «Registro de Operaciones Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados».

Artículo 10.

(10.1.) Idem nota (5.2.)

Artículo 11.

(11.1.) Idem nota (5.2.)

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 2729
«CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES» (CETA)
OPERACIONES ENTRE PARTICULARES

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ANEXO III RESOLUCION GENERAL N° 2729
«CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES» (CETA)
OPERACIONES CON INTERVENCION DE HABITUALISTAS

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ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N° 2729
«CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES» (CETA) DATOS A PROPORCIONAR PARA SU OBTENCION

A efectos de cumplir con lo establecido por el Artículo 5°, los sujetos obligados deberán ingresar los siguientes datos:

a) Identificación del bien mueble indicando número de dominio, marca, modelo, tipo y fábrica conforme al siguiente detalle, de corresponder:

1 Automóvil

2 Camionetas, Rurales, Jeeps.

3 Furgón

4 Colectivo

5 Omnibus

6 Minibus/Microómnibus

7 Camión

8 Acoplado

9 Semirremolque

13 Motovehículos

14 Casa Rodante (Remolcada o Autopropulsada)

b) Precio, monto o importe de la transferencia.

c) Identificación de el/los transferente/s, detallando apellidos y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T)., Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), y porcentaje de titularidad del bien mueble registrable; y -de corresponder- indicar la existencia de condóminos, informando la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T)., Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), y el porcentaje de titularidad de cada uno de ellos.

d) Porcentaje de dominio objeto de la transferencia.

e) Identificación de el/los adquirente/s, detallando apellidos y nombres, o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T)., Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), y porcentaje de titularidad sobre el bien mueble registrable; y -de corresponder- indicar la existencia de condóminos adquirentes, informando la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T)., Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), y el porcentaje de titularidad de cada uno de ellos.

f) Consignar si se trata de transferencias preventivas Solicitud «Tipo 15 Cesión de Derechos» -cesiones de derechos a favor de compañías o entes aseguradores, en los casos de siniestros por robo o hurto del bien asegurado-.

FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray

AFIP – Biblioteca Electrónica
Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar

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