23 de Abril de 2009
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 28 de Abril de 2009
Boletín AFIP Nº 143, Junio de 2009, página 1068
ASUNTO
ZONA DE VIGILANCIA ESPECIAL. Artículo 7º del Código Aduanero. Control de las mercaderías que ingresan, circulan y permanecen en ella. Resolución Nº 697/86 (ANA) y sus modificatorias. Su sustitución
GENERALIDADES
TEMA
ADUANAS-CONTROL ADUANERO-MERCADERIA ADUANERA
VISTO
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-38-2009 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que la Resolución N° 697 (ANA) del 2 de abril de 1986 y sus modificatorias estableció el mecanismo de control que la Dirección General de Aduanas aplica sobre el ingreso, tránsito y permanencia de mercaderías definidas como de alto riesgo fiscal, en la zona de vigilancia especial, a efectos de impedir el tráfico marginal.
Que la operatoria en las zonas de frontera hace aconsejable agilizar las normas de control para actuar con rapidez frente a las maniobras ilícitas que se pretenden erradicar.
Que en consecuencia, corresponde delegar en la Dirección General de Aduanas la facultad de actualizar la nómina de mercaderías sujetas a control.
Que a su vez, resulta necesario reforzar el control en la zona de vigilancia especial mediante el accionar conjunto de las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva, así como facultarlas para que sus dependencias regionales instrumenten comisiones multisectoriales, con las autoridades de los gobiernos provinciales y municipales y de las cámaras representativas de la actividad privada, para tratar temas acerca de la aplicación de la presente.
Que por otra parte, esta Administración Federal se ha fijado como objetivo permanente optimizar la consulta, interpretación y aplicación de las normas vigentes y, en virtud de ello, se estima conveniente actualizar y ordenar la mencionada Resolución N° 697/86 (ANA) y sus modificatorias en un solo cuerpo normativo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Operaciones Aduaneras del Interior, Técnico Legal Aduanera, de Fiscalización y de Operaciones Impositivas del Interior y las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 125 del Código Aduanero y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Referencias Normativas:
- Resolución Nº 697/1986
- Código Aduanero Articulo Nº 125 (CODIGO ADUANERO)
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- A efectos del ingreso, tránsito y permanencia de las mercaderías detalladas en el Anexo I de la presente, en el ámbito de la zona indicada en el artículo siguiente, resultará de aplicación el procedimiento de control que se establece en el Anexo II de esta resolución general.
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- El procedimiento de control, a que se refiere el artículo anterior, se aplicará en las Provincias de Jujuy, Salta, Formosa, Chaco, Misiones, Corrientes y Entre Ríos, dentro de la zona definida en el Artículo 7° del Código Aduanero y en el Artículo 1° del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones y en la distancia de CIEN (100) kilómetros contados a partir del límite internacional, así como en el Complejo Ferrovial Zárate Brazo Largo.
Referencias Normativas:
- Código Aduanero Articulo Nº 7 (CODIGO ADUANERO)
- Decreto Nº 1001/1982 Articulo Nº 1
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- El control en la zona indicada en el artículo precedente será realizado en forma conjunta por las áreas competentes de las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva.
La Dirección General de Aduanas podrá coordinar con la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y/o con las Policías Provinciales, para que estas fuerzas efectúen dicho control y reciban el formulario de declaración jurada OM-2037/A «Tráfico Internacional o Transporte Interno dentro de la Zona de Vigilancia Especial».
Las mercaderías sujetas a control sólo podrán ingresar, transitar o permanecer en la citada zona cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la presente.
Artículo 4:
ARTICULO 4°.- Facúltase a la Dirección General de Aduanas para actualizar la nómina de mercaderías sujetas a control, prevista en el Anexo I de la presente.
Asimismo, la citada Dirección General -en uso de sus facultades y con la participación de las áreas centrales de esta Administración Federal y de la Dirección General Impositiva- podrá fijar, con relación a cada una de dichas mercaderías, las cantidades máximas a ingresar en la zona indicada en el Artículo 2º.
Artículo 5:
ARTICULO 5º.- Facúltase a las direcciones regionales aduaneras e impositivas, con jurisdicción en la zona prevista en el Artículo 2º, a instrumentar comisiones multisectoriales, con las autoridades de los gobiernos provinciales y municipales y de las cámaras representativas de la actividad privada, para tratar temas acerca de la aplicación de la presente.
Artículo 6:
ARTICULO 6º.- Encomiéndase a las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva y a la Subdirección General de Fiscalización, en el ámbito de sus respectivas competencias, la instrumentación de las medidas necesarias para la correcta y eficaz aplicación de la presente.
Artículo 7:
ARTICULO 7º.- Las infracciones por incumplimiento -total o parcial- de las obligaciones establecidas por esta resolución general serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por el Código Aduanero.
Artículo 8:
ARTICULO 8º.- Apruébanse los Anexos I, II y III y los formularios OM-2037/A y OM-2038/A, que forman parte de la presente. Dichos formularios estarán disponibles en la página «web» institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). A tal fin, se deberá seleccionar el hipervínculo «Formularios».
Artículo 9:
ARTICULO 9º.- Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil del tercer mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10:
ARTICULO 10.- Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente, las Resoluciones N° 697 (ANA) del 2 de abril de 1986, N° 1.416 (ANA) del 16 de junio de 1986, N° 2.977 (ANA) del 24 de noviembre de 1986 y la Resolución General N° 2.048, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durantes sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución Nº 697/86 (ANA) y sus modificatorias, deberá entenderse referida a la presente resolución general.
Deroga a:
Artículo 11:
ARTICULO 11.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.
ANEXO I – RG N° 2599(AFIP).
MERCADERIAS SUJETAS A CONTROL
Aceite de algodón
Aceite de cacahuete o maní
Aceite de girasol
Aceite de lino
Aceite de maíz
Aceite de nabo, de colza y de mostaza
Aceite de oliva
Aceite de soja
Aceite de tung
Aceite de uva
Aceites comestibles preparados por cortes, mezclas, etc.
Aceite lubricante para vehículos
Acetona
Acido clorhídrico
Acido muriático
Acido sulfúrico
Afrecho y afrechillo de trigo
Ajos
Algodón
Alpiste
Arroz
Arvejas
Avena
Avena despuntada
Azúcar
Bicarbonato de sodio en envase mayor a 20 g
Cal
Carne
Cebada
Cebada cervecera
Cebollas
Centeno
Cueros frescos secos y salados de cualquier tipo, especie y calidad
Eter etílico (Eter sulfúrico)
Expellers
Harinas y borras
Hidróxido de sodio
Hierro
Kefir
Lentejas
Maíz
Maníes
Metiletilcetona
Mijo
Pellets
Pellets de afrecho y afrechillo
Porotos
Soja
Sorgo granífero
Tortas de semillas oleaginosas
Tortas, orujos de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales
Trigo
ANEXO II – RG N° 2599(AFIP).
I) REQUISITOS PARA EL INGRESO Y PERMANENCIA DE LAS MERCADERIAS EN LA ZONA DE CONTROL
a) Cuando se ingresen mercaderías comprendidas en el Anexo I de la presente a la zona indicada en el Artículo 2º de esta resolución general, el transportista deberá presentar el formulario de declaración jurada OM-2037/A «Tráfico Internacional o Transporte Interno dentro de la Zona de Vigilancia Especial».
Dicho formulario se confeccionará por cuadruplicado y su presentación se efectuará ante la primera dependencia de la Dirección General de Aduanas o de la Dirección General Impositiva y, en su caso, ante las fuerzas de seguridad delegadas, que controlen el acceso a la mencionada zona.
Está exceptuado de realizar la mencionada presentación, el transportista que lleve carga de exportación hacia países limítrofes, cuando haya efectuado el registro y control de la operación ante la Aduana correspondiente, con carácter previo al ingreso del medio a la zona indicada en el Artículo 2º de esta resolución general. No obstante lo indicado se podrá requerir la documentación que ampare la operación de exportación.
En los restantes casos, además de la presentación del formulario de declaración jurada OM-2037/A, deberá justificarse la demanda local o su destino, acompañando la documentación que respalde la respectiva operación, de acuerdo con lo establecido por las normas vigentes. Las cantidades a ingresar no podrán exceder de las que establezca la Dirección General de Aduanas, en los términos del Artículo 4º de esta resolución general.
b) Luego de la intervención de la autoridad competente, el destino de los ejemplares del formulario de declaración jurada OM-2037/A será el siguiente:
1. El original será remitido a la Aduana de la jurisdicción del destino de la mercadería o, en su caso, a la Aduana de registro de la exportación.
2. UNA (1) copia quedará en poder de la autoridad competente que intervino.
3. El transportista continuará el viaje con los restantes DOS (2) ejemplares. Al arribo a destino entregará uno de ellos al depositario y el otro, con constancia de recepción, quedará en su poder como prueba de la intervención previa y del arribo al lugar de destino.
II) DEPOSITO DE MERCADERIAS ALCANZADAS
a) La Dirección General de Aduanas -a propuesta de sus Direcciones Regionales y en uso de sus facultades- podrá determinar, con relación a la zona indicada en el Artículo 2º de la presente, el área dentro de la cual no deberán estar ubicados los depósitos mayoristas -lugar de almacenaje y de acopio- de las mercaderías comprendidas en el Anexo I de esta resolución general.
b) A efectos de su funcionamiento, los responsables de los depósitos mayoristas deberán:
1. Con carácter previo al inicio de las operaciones en el lugar de que se trate:
1.1. Contar con las habilitaciones nacionales, provinciales y municipales que correspondan.
1.2. Informar a la Aduana de jurisdicción la ubicación del depósito mediante la presentación -por duplicado- del formulario de declaración jurada OM-2038/A y copia -suscripta por el responsable y certificada por escribano público- de las habilitaciones indicadas en el punto anterior. Toda modificación del domicilio del depósito o su cierre definitivo deberán ser comunicados mediante la presentación de un nuevo formulario OM-2038/A, dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos anteriores a aquel en el que tendrán lugar dichos hechos.
2. Llevar y conservar el Libro de Registro de Entrada y Salida de Mercaderías, para la registración -manual o mediante sistemas computarizados- de los movimientos de dichas mercaderías. A tal fin, se deberá observar lo siguiente:
2.1. El aludido libro deberá estar habilitado por el servicio aduanero, con anterioridad a su utilización. Para ello, se deberá presentar -por duplicado- el formulario de declaración jurada OM-2038/A, ante la Aduana de jurisdicción.
2.2. En el citado formulario se deberá consignar expresamente el método de registración a utilizar y la cantidad de hojas que constituirán el referido libro.
c) En el Libro de Registro de Entrada y Salida de Mercaderías se deberán registrar, diariamente, los datos que se detallan en el folio tipo que, con carácter de modelo, se consigna en el Anexo III de la presente. A tal fin, se deberá:
1. Emplear UN (1) folio o libro por cada tipo de mercadería.
2. Utilizar un renglón del folio por cada entrada o salida de mercadería, integrando en su totalidad los campos correspondientes al tipo de movimiento y fecha en que se producen.
3. Consignar en un renglón los totales de ingresos y egresos y la existencia de la mercadería correspondiente, al final de cada día y del mes calendario de que se trate.
d) Cuando la registración se efectúe en forma manual, el Libro de Registro Entrada y Salida de Mercaderías deberá estar encuadernado y foliado, con numeración consecutiva y progresiva.
e) Para realizar la registración mediante sistemas computarizados se deberá observar el siguiente procedimiento:
1. Las hojas deberán contener una numeración consecutiva y progresiva asignada por el sistema informático empleado.
2. La impresión de los datos registrados, correspondientes a las operaciones realizadas en cada mes calendario, se efectuará dentro del quinto día hábil del mes inmediato siguiente al de que se trate. Las hojas impresas deberán estar suscriptas por el responsable del depósito o, en su caso, por su apoderado o representante legal y conservarse ordenadas correlativamente junto al duplicado del formulario de declaración jurada OM-2038/A, intervenido por la Aduana de jurisdicción.
3. Cuando todas las hojas habilitadas se hayan usado para la impresión de los datos registrados se procederá a su encuadernación.
4. No obstante lo indicado en los puntos 2 y 3 anteriores, se deberán realizar las impresiones que, en cualquier momento, sean solicitadas a simple requerimiento por el personal fiscalizador de este Organismo o por las fuerzas de seguridad delegadas.
5. Los diseños de registro individuales podrán ser reemplazados por el programa aplicativo, sistema o diseño de registro informático que establezca esta Administración Federal.
f) Los Libros de Registro Entrada y Salida de Mercaderías -llevados en forma manual o mediante sistemas computarizados- y el duplicado del formulario de declaración jurada OM-2038/A intervenido por la Aduana de jurisdicción, deberán encontrarse permanentemente en el establecimiento cuyo movimiento de mercaderías se registra, así como a disposición del personal fiscalizador de este Organismo y de las fuerzas de seguridad delegadas.
III) CONTROLES
a) El control en la zona indicada en el Artículo 2º de la presente -incluidos los depósitos mayoristas ubicados en ella- será efectuado por las áreas competentes de la Dirección General de Aduanas y/o de la Dirección General Impositiva y, en su caso, por las fuerzas de seguridad a las que expresamente se hayan delegado estas tareas. Para ello, coordinarán sus actuaciones a fin de evitar repetidos controles.
b) Toda transgresión constatada dará lugar a un acta circunstanciada firmada por la autoridad competente, que deberá ser remitirá a la Aduana de la jurisdicción, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas posteriores, a efectos de su intervención.
c) Las áreas competentes de la Dirección General de Aduanas o de la Dirección General Impositiva podrán requerir que la información contenida en el Libro de Registro de Entrada y Salida de Mercaderías, llevado en forma manual o mediante sistemas computarizados, correspondiente a un determinado período le sea presentada en soportes magnéticos o mediante transferencia electrónica de datos y con el diseño de registro que a tal fin disponga. Tal requerimiento deberá ser cumplido dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos.
ANEXO III – RG N° 2599(AFIP).
FIRMANTES
Ricardo Daniel Echegaray
AFIP – Biblioteca Electrónica
Contáctenos en: bibliotecaelectronica@afip.gov.ar