Dictamen Nº 170/1949

Dictamen Nº 170/1949

 

Asesoría Letrada y Asuntos Legales

26 de Agosto de 1949


DATOS DE PUBLICACIÓN

Carpeta Nº 3, página 264

ASUNTO

INTERNOS DOMICILIO – Sucursal. Jurisdicción

contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-PERSONAS JURIDICAS-SUCURSAL-DOMICILIO SOCIAL -JURISDICCION-COMPETENCIA-DOMICILIO ESPECIAL-DOMICILIO REAL


TEXTO

La Inspección de Zonas solicita un pronunciamiento acerca de las normas que deben aplicarse para determinar el domicilio de las firmas comerciales o razones sociales que se dedican a la elaboración o venta de vino, cuando sus direcciones o administraciones no se encuentran ubicadas dentro de los límites donde se elabora el producto. En dichos casos se hace notar, que la competencia de las Delegaciones – dentro de la jurisdicción administrativa- puede encontrarse dificultada por los traslados que solicitan los contribuyentes para contestar las vistas o responsabilizar a los infractores cuando tales extremos se presentan.

Al respecto estimo, que dentro del Código Civil (art. 90, inc. 4°) y en las leyes especiales que tratan directamente la materia, se encuentra solucionada la cuestión en forma expresa. Dada la orientación de dichos textos y su común y continua interpretación, esta Dirección General puede fijar optativamente al domicilio especial de las sucursales o el de la casa central según las circunstancias lo aconsejen.

El artículo mencionado del Código Civil, establece que: «Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas. La autorización para negociar en determinado lugar trae por tanto, aparejada la competencia administrativa al respecto.

Los tratadistas de esta materia entre otros Salvat en su obra «Derecho Civil Argentino» pág. 538, manifiesta las asociaciones que poseyeren varios establecimientos, sean estos sucursales o no de la casa matriz, tienen su domicilio legal, en el lugar en que contrajeran la obligación, para todo lo que se refiera a ella. Esa obligación que se contrajo es una sucursal puede también ser exigida en la casa matriz.

Se concibe por tanto al domicilio especial del citado inciso 4°, como efecto de una creación de la ley a favor los particulares sin que resulte comprometido ningún principio de interés público. De esto surge que el interesado puede demandar indistintamente en el domicilio principal o en el especial.

La jurisprudencia desde un principio ha seguido el mismo criterio y así lo notamos en el fallo de la C.S. de Justicia (Fallos: T° 46, pág. 22) donde se manifestó que: Las compañías que tienen sucursales, pueden ser demandadas en el lugar donde ellas se hallen establecidas, para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas y que deben cumplirse en aquél lugar. La Cámara Civil 1a, de La Plata (J.A. T° 42, pág. 920) expresa que los hechos determinará la importancia de la sucursal a los efectos de la constitución del domicilio especial.

Por último un fallo de abril de 1946 de la Cámara del Trabajo de la Capital (J.A. Año 1946-II, pág. 249) establece que: «La finalidad que ha originado el estab1ecimiento de un domicilio especial es sin duda alguna de orden práctico, ya que está en el interés de todos permitir la agilización de los procedimientos en que sean parte asociaciones con centro de operaciones en diversos lugares del país». El precepto según el cual las compañías son sucursales tienen su domicilio en el lugar en que éstas funcionan (C.C. art. 90, inc.4°) establece domicilio optativo a favor de los acreedores de las compañías, de modo que éstas pueden ser demandadas en el lugar en que tienen su sede principal.

Por otra parte, la ley ll.683 (t.o. 1947) que rige la materia y cuyos preceptos son de aplicación en lo pertinente para los rubros de impuestos internos (art. 13 de la ley 13.237) establece que: «La Dirección podrá admitir la constitución de un domicilio especial, en aquellos casos en que considere que de ese modo se facilita la determinación y percepción de los impuestos». Agrega luego: «Sin perjuicio de lo expuesto, la Dirección podrá reputar subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales el último domicilio consignado en la declaración jurada, comunicación o escrito, mientras no se denuncie otro.

Es decir: en los casos en que expresamente se ha constituido un domicilio ante esta Dirección General, cuando un contribuyente por ejemplo obtiene en una determinada localidad su inscripción, presentando allí declaraciones juradas, inventarios, etc., el sitio donde se le autorizó dicha inscripción, constituiría su domicilio especial o fiscal.

La consulta que se formula está destinada según se desprende a regularizar la fiscalización o el diligenciamiento de las actuaciones cuando se cometen infracciones legales o reglamentarias, dentro del rubro vinos. En consecuencia el procedimiento a seguirse debe tener una relación directa con el carácter o naturaleza de esos hechos.

El mismo informe del 14 de febrero de l949, expresa que el problema debe encararse bajo el aspecto práctico, dentro de la jurisdicción administrativa, es por esa misma causa que no debe asignársele a los hechos la extensión que les pretende dar, relacionándolos con la posesión de los productos (arts. 20 y 21 del t.o.).

Si tal criterio se siguiera para determinar el domicilio, los principios del art. 14 de la ley 11.683, que expresamente son aplicables a la materia, tendría que posponerse, para fijar el domicilio por la sede central de los directorios o de la razón social propietaria de los productos sujetos a intervención administrativa. Esta discusión acerca de la posesión o propiedad de los efectos, estimo que es de fondo y no formal. La consideración acerca del domicilio a fijarse, en un problema de orden práctico, únicamente se busca en la constitución de ese domicilio especial o fiscal, la manera más rápida o efectiva de actuar. El aspecto de la posesión por su propietario o por sus agentes o factores no puede considerarse en forma tan absoluta; interesa para que la aplicación de impuestos o multas, no quede sin efecto, es decir, para personalizar el responsable, y ese hecho nadie puede discutirlo, puesto que el mismo Código en su art. 90 lo reconoce.

La consideración a mi juicio debe concordar con los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales citados con anterioridad ya que la consulta está destinada, según se desprende del informe de Inspección de Zonas, a darle mayor rapidez y simplicidad al trámite dentro de la equidad que debe caracterizar su diligenciamiento.

Por otra parte, fijando el domicilio en el lugar de la infracción o donde se perciba el impuesto, si la razón social tiene varios domicilios, se cumpliría mejor con la competencia asignada a cada Delegación, cuyo fin es el de aproximar los contribuyentes al poder administrador que aplica la ley y además se daría con ello, mayor flexibilidad al trámite.

Por todo lo expuesto considero, que aunque la asociación o razón social tenga varios domicilios y su sede central o casa matriz, constituya el lugar donde en definitiva puede responsabilizársele -si las razones de hecho, tales como la importancia de la sucursal, el lugar de inscripción y otras de orden práctico, justifican el procedimiento- puede optarse a elección de esta Dirección General, por el domicilio más conveniente para actuar. Por tanto la cuestión planteada no debe llevar a una conclusión absoluta, sino que lo legislado deja en libertad de acción a las correspondientes delegaciones acerca de la forma más conveniente en el procedimiento.

En consecuencia si para unificar las normas se considerara indispensable dictar principios de carácter general ellos pueden libremente adoptarse sin afectar principio jurídico alguno, encuadrando siempre sus términos a las disposiciones analizadas en este dictamen.

Como lo expresa el dictamen precedente, el problema planteado por Inspección de Zonas debe ser resuelto sobre la base del artículo 14 de la ley ll.683, t.o. en 1949, que es aplicable, en lo pertinente, a impuestos internos, según lo establece el artículo 111 del mismo ordenamiento.

Según el citado artículo 14 el domicilio de los contribuyentes para todos los efectos legales derivados de los impuestos a cargo de esta Dirección es el domicilio general (real o en su caso legal) legislado en el Código Civil oponiéndolo así al domicilio especial o de elección, que la Dirección puede o no admitir y a cuyo efecto ha dictado la Resolución Interna N° 120 (Varios).

La remisión a las prescripciones de la ley de fondo facilita la dilucidación del problema relativo a las sucursales, pues, como lo expresa División Dictámenes, el mismo ha sido contemplado en el artículo 90, inc. 4° del Código Civil fijando un domicilio especial a favor de los acreedores – que pueden o no utilizarlo- en la sede de las sucursales o establecimientos de las compañías.

Es decir, que sin apelar a la facultad de la Dirección para admitir domicilios especiales, ésta puede, por aplicación de los principios sobre domicilio legal, atenerse al de la casa matriz o al de la sucursal, ya que el de esta última aunque especial «ha sido creado por exclusivo ministerio de la ley independientemente de toda elección expresa o tácita de parte de la compañía» (Salvat, pág. 582, Edic. 1940).

Establecida entonces la facultad de la Dirección para optar entre ambos domicilios legales, es indudable que, como norma general, debe invocar o hacer valer, especialmente en lo que se refiere a jurisdicción, notificaciones, etc., el domicilio de la sucursal, ya que ello evitará precisamente los traslados y los pases de actuaciones que las mismas solicitan.

Aparte de la mayor celeridad del trámite, este criterio se justifica en los casos de comprobación de infracciones, pues el domicilio de la sucursal coincidiría con el lugar del hecho o de la aprehensión de los efectos en contravención, de manifiesta importancia en materia penal y reconocida en la última parte del artículo 90 de la ley ll.683, t.o. en l949, al tratar de la jurisdicción en materia de demandas contenciosas.

Por lo tanto, – sin perjuicio de que en casos especiales, en que la intervención de la casa matriz resulte beneficiosa para la consideración del caso, se admita como domicilio legal el de esta última- pueden rechazarse los pedidos de esta naturaleza haciendo saber al representante o gerente de la sucursal que ésta debe responder directamente la vista o traslado que se le corriera.

Ello no implica, por otra parte, desestimar los pedidos para que se corra vista a las bodegas o sucursales de origen cuando ello sea necesario para la individualización. del producto, etc., pero manteniendo siempre la vinculación con la responsable por medio de la sucursal determinante de la jurisdicción.

Con las consideraciones puntualizadas precedentemente esta Asesoría comparte el criterio sustentado por División Dictámenes.


Referencias Normativas:


FIRMANTES

Conforme: Agosto 26 de 1949. Fdo.: CARLOS G. M. SARRABAYROUSE Jefe División Dictámenes Conforme: Fdo.: BENJAMIN T. BAVIO 2° Jefe Depto. de Asesoría Letrada y Asuntos LegalesConforme: sin fecha Fdo.: SIMON BESTANI

Antecedentes:

VER: Salvat, «Derecho Civil Argentino», pág. 538.


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