Resolución General AFIP Nº 3447/2013

27 de Febrero de 2013

 

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 05 de Marzo de 2013

ASUNTO

IMPORTACIONES – Régimen especial de importación temporaria de mercaderías destinadas a ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento industrial. Decreto Nº 1.330/04. Prórrogas DIT. Procedimiento operativo.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPORTACIONES-EXPORTACIONES-SIM

Contraer VISTO

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12048-123-2013 del Registro de esta Administración Federal y,

Contraer CONSIDERANDO

Que la obligación primaria del régimen especial establecido por el Decreto Nº 1330 del 30 de septiembre de 2004 se cumple con la exportación para consumo de la mercadería transformada, dentro del plazo autorizado.

Que el Artículo 9° de la referida norma prevé el otorgamiento de una prórroga cuando existan razones fehacientemente justificadas que impidan la exportación de las mercaderías en los plazos previstos y establece que, previa autorización de la Autoridad de Aplicación del presente régimen, la Dirección General de Aduanas será el organismo encargado de otorgarla.

Que la Resolución Nº 384 del 22 de mayo de 2006 del ex Ministerio de Economía y Producción reglamentó los procedimientos y condiciones aplicables a la solicitud de prórroga por parte de los usuarios, así como el plazo máximo de TREINTA (30) días corridos para su otorgamiento o rechazo, contados desde la fecha de su recepción.

Que a efectos de agilizar las operaciones de comercio exterior y permitir el cumplimiento de las obligaciones de exportación asumidas por los operadores, corresponde instrumentar un procedimiento para mantener vigentes las destinaciones suspensivas de importación temporaria cuando la Autoridad de Aplicación no se expida dentro del plazo fijado respecto de la prórroga solicitada.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Recaudación y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618, sus modificatorios y sus complementarios.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° – El importador o su despachante de aduana podrá solicitar a la Aduana de registro de las destinaciones suspensivas de importación temporaria (DIT), documentadas en el marco del régimen especial establecido por el Decreto Nº 1330 del 30 de septiembre de 2004, que mantenga la vigencia del plazo de permanencia de las mercaderías involucradas hasta que la Autoridad de Aplicación del régimen en trato se expida respecto de solicitudes de prórroga, tramitadas al amparo del Artículo 9° del referido decreto.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° – Los operadores interesados en acceder al procedimiento enunciado en el artículo anterior deberán presentar, una vez agotado el plazo establecido en el Artículo 2° de la Resolución Nº 384 del 22 de mayo de 2006 del ex Ministerio de Economía y Producción, una nota con carácter de declaración jurada y la copia de la solicitud de prórroga presentada ante la Autoridad de Aplicación.

Dicha presentación dará lugar a una Actuación del Sistema de Gestión de Expedientes y Actuaciones (SIGEA) de esta Administración Federal.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° – Las Divisiones Aduana efectuarán los controles de rigor sobre las DIT documentadas y deberán corroborar que el pedido de prórroga se haya realizado conforme a los plazos y procedimientos establecidos por la Resolución Nº 384/06 (ex MEyP).

Si se cumple con las condiciones indicadas precedentemente se mantendrá la vigencia de la DIT.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° – El importador deberá informar a la Aduana de registro la decisión adoptada por la Autoridad de Aplicación, dentro de los CINCO (5) días de notificado de la misma, mediante una nota a la que adjuntará la copia de la resolución emitida.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° – La copia de la documentación indicada en los Artículos 2° y 4° deberá estar certificada por escribano público y legalizada por el Colegio de Escribanos o se deberá exhibir con ella su original para que el agente interviniente de este Organismo certifique su autenticidad.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° – Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese.


FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray


 

 

 

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